Capítulo XXII (Primera parte)

AutorJuan José Rivas Martínez
Cargo del AutorRegistrador de la Propiedad. Notario
Páginas2243-2264

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La ejecución de últimas voluntades en el Derecho Foral
Aragón

La Ley de Sucesiones por causa de muerte de 24 de febrero de 1999, contiene en materia de albaceazgo sólo dos disposiciones (arts. 169 y 170), la primera relativa al carácter dispositivo del nombramiento de los albaceas; y la segunda, aclarando el cómputo del plazo.

Según el art. 169: «Carácter dispositivo.-El disponente puede nombrar en pacto sucesorio o testamento uno o más albaceas o establecer con entera libertad las determinaciones que tenga por conveniente».

Esta norma recoge y ratifica dos aspectos:

  1. Puede nombrarse albaceas tanto en pacto sucesorio como en testamento.

  2. Se declara que la voluntad del disponente es, en principio, soberana, pudiendo establecer «con entera liberad» las condiciones, retribución, plazo, facultades, etc, en las que ha de desenvolverse el alba-cea, tiene, pues, libertad para determinar el contenido del albaceazgo.

Dispone el art. 170: «Testamento mancomunado.-En el testamento mancomunado, el plazo señalado al albacea común a los testadores se contará, en cuanto a cada sucesión, desde la fecha de fallecimiento del respectivo causante».

La disposición deja claro que la eficacia del nombramiento cuando fallezca el primero de ellos no está pospuesta al fallecimiento del

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otro, sino que el plazo para el ejercicio de su función se cuenta en cada sucesión desde el fallecimiento del respectivo causante.

En lo no previsto, regirá en esta materia como supletorio el Derecho civil general del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1,2 de la Compilación de Aragón en la redacción resultante de la Disposición Final 1.ª de la citada ley aragonesa de 24 de febrero de 1999. El Preámbulo de esta Ley, se hace eco del juego supletorio del Código Civil, al decir en el apartado I, p.º 5, que: «El Código Civil seguirá siendo supletorio en materia de sucesiones por causa de muerte, pues la Ley no trata de excluir su aplicación entre nosotros. En realidad, los juristas aragoneses se sintieron en el siglo XIX coautores del Código Civil y ni entonces ni ahora mostraron rechazo al mismo o suscitó éste su repulsa. Por ello, es grande el espacio que esta Ley deja a las normas del Código Civil, en concepto de Derecho supletorio de acuerdo con el artículo 1 de la Compilación. Ahora bien, la Ley procura evitar, mediante la inclusión de normas específicas, la injerencia de aquellos preceptos del Código que no armonizan con los principios del Derecho aragonés o dificultan la aplicación o desarrollo de sus instituciones propias».

Cataluña

La Ley 10/2008, de 10 de julio, del Libro Cuarto, del Código Civil de Cataluña (en adelante C.C.Cat.) ordena con gran precisión técnica la figura del albacea en los arts. 429-1 a 429-15, ambos inclusive, siguiendo el camino marcado tanto por la Compilación de 1960, reformada por la Ley 13/1984, de 20 de marzo, que se completa parcialmente con la del Anteproyecto de 1955, como por el Código de Sucesiones de Cataluña de 1991, en los arts. 308 a 321.

ejecutor de la última voluntad del causante.

A) Caracteres

go Civil, por las siguientes notas:

El C.C.Cat., no define (ni debía, ni tenía por qué hacerlo) la figura del albacea, aunque no cabe ninguna duda que se puede decir que albacea es la persona que el causante nombra para dar cumplimien- to o ejecución a su última voluntad. El albacea no es otra cosa que un El albaceazgo en Cataluña se caracteriza, al igual que en el Códi-

1. Es un cargo mortis causa Según el art 429-1, pº. 1: «El causante puede nombrar a uno o más albaceas universales o particulares para que, en nombre propio y en interés de otro e investidos de las facultades correspondientes, ejecu- ten respecto a su sucesión los encargos que les haya conferido»

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Es, pues, un cargo dirigido a ejecutar la voluntad del causante respecto de su propia sucesión.

2. Es un cargo voluntario en la aceptación

El albacea nombrado no está obligado a aceptar el cargo, sino que deberá mediar el requisito de la aceptación para que el designado se convierta efectivamente en ejecutor testamentario, sin perjuicio del derecho que tiene a renunciarlo. El C.C.Cat. regula este punto en el art. 429-4.

Según el art. 429-4:

1. El cargo de albacea es voluntario, pero una vez aceptado, aunque sea tácitamente, el aceptante no puede excusarse de continuar en el ejercicio del cargo sin causa justa apreciada por el Juez.

2. Si el designado como albacea, una vez requerido notarialmente por algún heredero o por una persona interesada en la herencia, no acepta el cargo ante Notario dentro del mes siguiente a la notificación, se entiende que renuncia al mismo.

3. La renuncia del albacea al cargo o la excusa justificada para no continuar ejerciéndolo no implican la pérdida de lo que el causante haya dispuesto a su favor a título de herencia o de legado, salvo que el causante lo imponga expresamente.

Con esta literalidad el C.C.Cat. sigue el criterio marcado por el art. 312 del C.S.C., en el sentido de que el silencio al requerimiento notarial implica renuncia al cargo, adoptando una solución que es adecuada con la idea de ser el albaceazgo un cargo de confianza.

Habla el art. 429-4, como personas legitimadas para poder hacer el requerimiento notarial, tanto cualquier heredero como «persona interesada en la herencia» pudiéndose entender, en cuanto estos últimos, no sólo los herederos, sino también los legatarios, personas favorecidas con algún modo ordenado por el testador o por una mortis causa capio; y seguramente también los acreedores hereditarios por cuanto, según los arts. 429-9 y 429-10, el primero en la letra d) y el segundo en la letra a), una de las funciones que incumbe a los albaceas universales tanto si son de realización de herencia como de entrega directa de remanente de bienes, es la de pagar las deudas dejadas por el causante, y por tanto, los acreedores hereditarios están indudablemente interesados en saber si el llamado como albacea acepta o no el cargo.

3. Es un cargo personalísimo

El albaceazgo es atribuido «intuitu personae», fundado en una relación de confianza entre causante y ejecutor testamentario; y de este

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carácter fiduciario se deriva el carácter personalísimo del mismo. En esta orientación dispone el art. 429-1, p.º 3: «Los albaceas no pueden delegar sus funciones si no han sido facultados para ello», destacando así el carácter personalísimo del cargo y la posibilidad de excepciones.

Según esta norma, para poder delegar facultades es necesario que el albacea esté autorizado para ello, por lo que prima la voluntad del causante, tanto si el disponente nada ha dicho (no se admite en este punto la voluntad tácita) como si lo prohíbe, en ambos casos el alba-cea no podrá delegar sus facultades, sólo podrá hacerlo si nominal y expresamente está autorizado para ello.

En el caso de que esté facultado para delegar y con base en ello delegue alguna o algunas de las facultades, el albacea seguirá en la posesión del cargo, siendo «el delegado» un mero apoderado del alba-cea para ejecutar esas funciones delegadas, pero nada más que esas, no teniendo, en ningún caso, el carácter ni de albacea sustituto ni de coejecutor testamentario, sino sólo tendrá el carácter de gestor o representante del albacea.

La figura del delegado nada tiene que ver con la de sustituto en el cargo (véanse el art. 429-1, p.º 2 y el art. 426-11 en cuanto al fideicomiso de elección) prevista por el causante, que comporta una verdadera subrogación total en el cargo y en su ejercicio, cesando desde la sustitución el primer nombrado y actuando desde ese momento el sustituto como tal albacea, a todos los efectos.

4. Es un cargo temporal

Es lógico que el cargo de albacea sea temporal, pues su función debe concluir con la ejecución de la voluntad del causante, y este final no puede quedar al arbitrio del obligado a cumplirlo.

Esta idea de la temporalidad viene recogida en el art. 429-13, que veremos más adelante.

5. Es un cargo retribuido

Regula esta materia el C.C.Cat. en el art. 429-5, que dice:

1. Si el causante no ordena una retribución determinada o que el ejercicio del cargo sea gratuito, los albaceas universales tienen derecho a percibir el 5% del valor del activo hereditario líquido y los particulares que sean contadores partidores el 2% de este valor o de los bienes objeto de partición. Si el albaceazgo es ejercido profesionalmente, los honorarios que se devenguen por la prestación de servicios se imputan a este porcentaje.

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2. Los legados o demás disposiciones a favor de los...

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