Capítulo XV

AutorJuan José Rivas Martínez
Cargo del AutorRegistrador de la Propiedad. Notario
Páginas1667-1766

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Derechos sucesorios del sobreviviente en Cataluña

Antes de entrar en el estudio de este Capítulo es indispensable hacer una aclaración previa en el sentido de que esta materia se cubre en Cataluña a través de diferentes instituciones, unas con un marcado carácter familiar y conyugal (ajuar de la vivienda, año de viudedad y tenuta) y otra, como la «cuarta vidual», institución de derecho sucesorio, que, según dice el propio Preámbulo del Código Civil de Cataluña (Ley 10/2008) se atribuye no sólo «al cónyuge viudo, sino también al miembro superviviente de una unión estable de pareja».

Hecha esta puntualización previa podemos dividir la exposición entre las instituciones de carácter familiar y sucesorio, que pasamos a explicar.

Como ya se había escrito en la anterior edición de esta obra en principio es acertado hablar en Cataluña de «derechos sucesorios del cónyuge viudo» porque el sobreviviente no es legitimario ni en la sucesión voluntaria (testamentaria y contractual) ni en la sucesión intestada. En la primera (ROCA-SASTRE MUNCUNILL) no ostenta derecho legitimario alguno por cuya razón la ley en Cataluña no impone al causante ningún deber legitimario respecto de su cónyuge. En la sucesión intestada la ley llama directamente al cónyuge viudo y al conviviente, en el usufructo universal, si concurre con herederos que sean hijos o descendientes (art. 442-3, p.º 1), o como heredero en plena propiedad, si el causante fallece sin hijos ni descendientes (art. 442-3, p.º 2), de forma que en uno y en otro caso existe propiamente una vocación sucesoria por ministerio de la ley supletoria de la vocación voluntaria, testamentaria o contractual. (La sucesión intestada en Cataluña se estudia en el Capítulo XXII (2.ª Parte), en el Tomo III.

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Por tanto, salvo lo previsto en la sucesión intestada y en la cuarta vidual (ambos derechos sucesorios) parece correcto y técnico calificar los derechos de ajuar familiar, año de viudedad y tenuta como derechos matrimoniales mortis causa o beneficios viduales legales. En rigor, estos dos últimos calificativos son coincidentes, pues la ley atribuye estos derechos o beneficios por causa, razón o derivación del matrimonio que unió al causante y al cónyuge supérstite y los mismos surgen o nacen en el momento de fallecer el primero en atención al estado de viudedad del sobreviviente, en el supuesto, además, de que con-curran determinadas circunstancias particulares contempladas concretamente por la ley. Por estas razones es preferible emplear el concepto de beneficios y no el de derechos, ya que los mismos constituyen previsiones que efectúa directamente la ley cuando en dicha situación de viudedad concurran ciertas circunstancias singulares, cuyas particularidades justifican determinadas medidas especiales de protección vidual, especialmente si se tiene en consideración que en el Derecho catalán no existe establecido por la ley derecho general alguno de viudedad en propiedad o en usufructo, universal o parcial, con salvedad actualmente del usufructo intestado y cuarta vidual. Comprendiéndolo así y acentuando su carácter familiar se manifiesta el Código de Familia de Cataluña (en adelante C.F.), Ley 9/1998, de 15 de julio, cuando recoge en el Título I («Los efectos del matrimonio»), Capítulo V (bajo la rúbrica de «Los derechos viduales familiares», arts. 35 y 36), acentuando así el carácter familiar de los mismos.

Dentro de estos beneficios viduales legales familiares podemos enumerar los siguientes:

  1. Derecho al ajuar de la vivienda (art. 35 C.F.).

  2. Año de viudedad (art. 36 C.F.), conocido también como beneficio del «Año de luto» o «any de plor».

  3. Tenuta (arts. 38, 39 y 40 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña).

Además de lo referido hasta aquí, hay que tener presente que dentro de estos beneficios a favor del sobreviviente podemos citar, como institución de derecho sucesorio, la llamada «cuarta vidual» (antes denominada «cuarta marital» o «uxoria») regulada en los arts. 452-1 a 452-6 del Código Civil de Cataluña, Ley 10/2008 (en adelante C.C.Cat.), que atribuye esa cuarta, tanto al cónyuge viudo como al miembro superviviente de una unión estable de pareja.

Derecho al ajuar de la vivienda
A) Antecedentes

Este derecho se reguló en el art. 19 de la Compilación de 1960, modificado por el Decreto Legislativo 13/1984, de 20 de marzo y nue-1668

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vamente reformado en su letra y en la numeración (pues pasó a ser el art. 10 de la Compilación) por Ley 8/1993 de 30 de septiembre. De la Compilación se transfirió su texto al art. 35 C.F.

B) Texto vigente

Según el art. 35 C.F.(que se separa de la letra del texto de la Compilación): «Derecho al ajuar de la vivienda. 1. Corresponde al cónyuge supérstite, no separado judicialmente o de hecho, la propiedad de las prendas, del mobiliario y de los enseres que constituyen el...

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