Capítulo XIX (Segunda parte)

AutorJuan José Rivas Martínez
Cargo del AutorRegistrador de la Propiedad. Notario
Páginas2037-2084

Page 2037

Especialidades forales en materia de legados
Aragón
A) Introducción

La Ley 1/1999, de 24 de febrero (Cortes de Aragón) de Sucesión por causa de muerte (en adelante L.S.) contiene una regulación escasa y fragmentaria de los legados en los arts. 162, 163, 164 y 165.

El Preámbulo de la Ley, previendo los supuestos de instituciones parcialmente reguladas (como los legados) indica en su apartado I, párrafo 5, que: «El Código Civil seguirá siendo supletorio en materia de sucesiones por causa de muerte, pues la Ley no trata de excluir su aplicación entre nosotros. En realidad, los juristas aragoneses se sintieron en el siglo XIX coautores del Código Civil y ni entonces ni ahora mostraron rechazo al mismo o suscitó éste su repulsa. Por ello, es grande el espacio que esta Ley deja a las normas del Código Civil, en concepto de Derecho supletorio de acuerdo con el artículo 1 de la Compilación. Ahora bien, la Ley procura evitar, mediante la inclusión de normas específicas, la injerencia de aquellos preceptos del Código que no armonizan con los principios del Derecho aragonés o dificultan la aplicación o desarrollo de sus instituciones propias».

Además en su apartado VII, indica que «El Título V "Normas comunes a las sucesiones voluntarias", tiene, en un ámbito más limitado, función similar a la del primero en el ámbito total del Derecho de sucesiones. Se perfilan las figuras del heredero y del legatario, así como algunas de sus modalidades, se aportan reglas supletorias o interpretativas de las disposiciones voluntarias y se atiende a algunos otros aspectos en que cabría dudar sobre el alcance de la libertad de

Page 2038

los otorgantes. Para todo ello se han tenido en cuenta como precedentes ciertas normas contenidas en los proyectos aragoneses anteriores al Apéndice de 1925». En concreto, en materia de legados se refiere nominalmente el Preámbulo a la regla del art. 164 «que permite al legatario de cosa cierta y determinada existente en la herencia tomar posesión de ella por sí mismo y conseguir su inscripción, siendo inmueble, en el Registro de la Propiedad».

B) Reglas generales

La L.S. al hablar en general de los sucesores por causa de muerte, comienza distinguiendo entre llamamiento a título universal (here-dero) y particular (legatario).

El heredero será aquel o aquellos sujetos de derecho que al fallecimiento de una persona se convierten en sujetos activos y pasivos de las relaciones jurídicas de que era titular el causante como consecuencia de pasar a ocupar su misma posición. Viene a identificarse la sucesión a título universal y la que se realiza a favor del heredero o herederos. La expresión sucesión hereditaria significa en Derecho español el fenómeno de subrogarse los herederos en todos los derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por su muerte. En consecuencia el heredero es el continuador de las relaciones jurídicas transmisibles (activas y pasivas) del causante, que está llamado a la totalidad de la herencia recibiendo ésta como un conjunto indistinto.

Será legatario el sucesor a título singular que adquiere objetos particulares, concretos y determinados y que no responde del pasivo de la herencia, sino únicamente de las cargas u obligaciones que el testador le había especialmente impuesto, dentro de los límites de su legado. El legatario es sucesor en bienes, derechos o valores patrimoniales determinados.

El art. 4 L.S., sigue esta vía cuando expresa que: «1. Los llamamientos sucesorios pueden realizarse a título universal o particular; en los primeros se sucede en la totalidad o en una parte alícuota del patrimonio del fallecido, mientras que en los segundos se sucede en bienes o derechos determinados. 2. Los sucesores por causa de muerte pueden ser herederos, legatarios o sucesores a título particular por disposición legal. 3. Es también legatario quien recibe del disponente algún derecho que no forma parte de la herencia».

En cuanto al momento de la delación, el art. 6 L.S. en su párrafos 1, 2 y 3, sigue criterio similar al Código Civil cuando dispone que:

1. La sucesión se defiere en el momento del fallecimiento del causante.

Page 2039

2. En la sucesión bajo condición suspensiva, la delación tendrá lugar al tiempo de cumplirse la condición. 3. En los llamamientos sucesivos, si se ha frustrado el llamamiento anterior, la sucesión se entiende deferida al sustituto al tiempo del fallecimiento del causante. No habiéndose frustrado el llamamiento anterior, la nueva delación tiene lugar cuando fallezca el heredero precedente o de otra forma se extinga su derecho

.

Añade el párrafo 4 de este art. 6 que: «En la sucesión contractual y en la fiducia, el momento de la delación se rige por sus respectivas normas».

En relación con la adquisición de los legados ordena el p.º 3 del art. 7 que: «El sucesor a título particular adquiere su derecho desde el momento de la delación, sin perjuicio de la posibilidad de repudiarlo».

La S.T.S.J. de Aragón de 10 de mayo de 2007, aunque referida al derecho aragonés, es perfectamente aplicable al Código Civil, en un supuesto en el que por la fecha en que se produjo la apertura de la sucesión debía aplicarse la Compilación aragonesa, y a falta de norma concreta en relación al caso que resuelve, es de aplicación el Código Civil y dentro de él concretamente los arts. 997 y 1.000. Según esta Sentencia, no fueron vulnerados ninguno de los dos preceptos, pues con la aceptación tácita de la herencia realizada por la interesada, ya no es posible considerar, como hace la recurrente, que se produce una nueva y segunda aceptación, deviniendo ineficaz la primera. El art. 1.000 C.C. no puede operar cuando ya ha habido una aceptación anterior, sea ésta expresa o tácita.

Por ello «Resulta de aplicación, tal como expresa la sentencia aquí recurrida, el artículo 997 del Código Civil que establece que, "la aceptación y repudiación de la herencia, una vez hechas, son irrevocables...", toda vez que aun cuando el derecho al legado se adquiere ipso iure, desde el momento mismo del fallecimiento del testador, y sin necesidad de aceptación o declaración de voluntad por parte del legatario, pero como a éste le queda siempre la posibilidad de renunciar al derecho adquirido, con la aceptación lo que se persigue es hacer irrevocable la adquisición ya realizada, que tenía carácter provisional. Por tanto, una vez adquirido el legado, será ineficaz la posterior renuncia, ya que si la Ley no consiente que de modo temporal se asuma la cualidad de heredero (Semel heres, semper heres) igualmente debe predicarse de la cualidad del legatario».

C) Reglas concretas sobre legados
1. Artículo 162

El art. 162 L.S. en cuanto a la adquisición del legado, distingue entre los legados de cosa cierta y determinada del causante y los demás legados.

Page 2040

En el legado de cosa cierta y determinada existente en el caudal hereditario, el legatario adquiere su propiedad desde que se le defiere.

En los demás legados, la delación le convierte en acreedor de la cosa gravada.

El efecto de la aceptación del legado queda claramente establecido en el p.º 2 del art. 162, en el sentido de consolidar la adquisición, pero si lo repudia se considerará que no ha tenido lugar la delación a su favor.

2. Artículo 163

Regula el derecho de transmisión en los legados al ordenar que:

1. El legado deferido y no aceptado ni repudiado se transmitirá por fallecimiento del legatario a sus herederos, con la misma facultad de aceptarlo o repudiarlo, salvo voluntad contraria...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR