Capítulo XIV

AutorJuan José Rivas Martínez
Cargo del AutorRegistrador de la Propiedad. Notario
Páginas1621-1666

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Derechos del conyuge viudo como heredero forzoso en el Código Civil
A) Evolución histórica

Los derechos sucesorios del cónyuge viudo tienen origen bastante moderno, quizá porque la exigencia a que responden resultó en las legislaciones históricas atendida por diversas instituciones del Derecho de familia. La dote germana del marido, la romana de la mujer, los sistemas de comunidad matrimonial de bienes, etc., han previsto la necesidad de asegurar, en una u otra forma, la subsistencia decorosa de la mujer, o, en general, del cónyuge, durante su viudez.

Por ello en Derecho Romano únicamente encontramos, como antecedente de institución sucesoria entre cónyuges, la cuarta concedida a la viuda pobre en las «Novelas» de JUSTINIANO, aunque quizá más que un derecho sucesorio propiamente dicho, fue un sucedáneo de la dote, puesto que este derecho se estableció en favor de la viuda pobre e indotada, por suponerse que la dotada tenía en su dote medios suficientes para su subsistencia.

En efecto, estos precedentes se encuentran en la Novela 117 Capítulo 5: «Pero como establecimos hace poco una ley que dispone que si alguien hubiere tomado alguna vez mujer sin instrumentos dotales, con afecto nupcial, y la hubiere repudiado sin causa reconocida por las leyes, reciba ella la cuarta parte de los bienes de él, y después de esta hicimos otra ley, que ordena que si alguno hubiere tomado indotada mujer por el solo afecto, y premuriese habiendo vivido con ella hasta la muerte, recibiera igualmente también ella la cuarta parte de los bienes de él, pero de suerte que ésta no exceda de la cantidad de cien libras de oro ... de todos modos prohibimos en tales casos reciba el

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marido la cuarta parte de los bienes de la mujer». Era pues un derecho no recíproco y limitado sólo a la viuda no al viudo.

Añade la Novela 53, Capítulo 6: «Mas como toda ley ha sido acomodada por nosotros a la clemencia, y vemos que algunos se unen a mujeres indotadas, y que después mueren, y que los hijos son llamados ciertamente por la ley a la herencia paterna, pero que las mujeres, aunque diez mil veces hayan permanecido en estado de cónyuge legítimo, no pueden, sin embargo, tener nada, porque no se hizo ni dote ni donación antenupcial, sino que viven en extrema pobreza, mandamos por esto que se tenga cuidado de ellas, y que tal mujer sea llamada con sus hijos también a la sucesión del difunto, y así como escribimos una ley que quiere que si el marido hubiere repudiado a la mujer, que no tenía dote, reciba ella la cuarta parte de los bienes de aquél, así también en este caso, puesto que quizá acontece que hay pocos o muchos hijos, tenga la mujer la cuarta parte de los bienes de aquél, ya si fueran muchos o pocos los hijos».

Asimismo el Derecho Romano permitió excepcionalmente que el cónyuge viudo (tanto el marido como la mujer) pudiera suceder abintestato en defecto de cualquier pariente del causante por el Edicto Unde vir et uxor. Así en Digesto (38,11), al indicar que para que se pueda pedir la posesión de los bienes Unde vir et uxor es menester que el matrimonio sea legítimo. Mas para que esta posesión de los bienes tenga lugar, es necesario que la mujer esté casada al tiempo de la muerte del marido. Añadiendo el Codex (6,18) que «Sucédanse abintestato el marido y la mujer recíprocamente en la totalidad con arreglo al antiguo derecho, siempre que falte, excluido el fisco, toda sucesión, legítima o natural, de los ascendientes o de los descendientes o de los parientes». Dada en Constantinopla a 10 de las Calendas de Marzo, bajo el consulado de FÉLIX y de TAURO.

Además de esto, si el matrimonio se hubiera celebrado sin dote, pero fuera rico el cónyuge premuerto, y el sobreviviente se hallase en la pobreza, sucederá éste en la cuarta parte juntamente con los hijos comunes o de otro matrimonio, si fueran tres o menos, y si fuesen más, en una porción viril, pero de suerte que conserve la propiedad para los hijos del mismo matrimonio, si existieren; y no existiendo éstos, o si no hubiere tenido ninguno, disfrutará también del dominio, y se le computará para tal porción lo legado.

La «Lex visigothorum» y su traducción romanceada, el «Fuero Juzgo» (Libro IV, Título 2, Ley 14), concedió a la viuda (no al viudo) el usufructo de una porción igual a la de cada hijo mientras no contrajere segundo matrimonio. En el mismo sentido los Fueros municipales de Alcalá, Cáceres, Cuenca y Plasencia.

Con la recepción del Derecho Romano, a través de Las Partidas, se subordina toda la organización económica de la familia al sistema

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dotal y se reducen en Castilla los derechos del cónyuge viudo a la cuarta marital, que se concedía a la viuda sólo en caso de pobreza.

Así se manifiesta La Partida 6, Título 13, Ley 7.ª al decir: «En quanta parte de los bienes del marido rico puede heredar la muger pobre, si casasse sin dote, e non ha de que beuir. Paganse los omes a las vegadas de algunas mugeres, de manera que casan con ellas sin dote, maguer sean pobres porende, guisada cosa, e derecha es, pues que las aman, e las honrran en su vida, que non finquen desamparadas a su muerte. E por esta razón tuvieron por bien los Sabios antiguos, que si el marido non dexasse a tal muger, en que pudiesse bien e honestamente bevir, nin ella lo obiesse de lo suyo, que pueda heredar fasta la quarta parte de los bienes del, maguer aya fijos: pero esta quarta parte non debe montar mas de cient libras de oro, quanto quier que sea grande la herencia del finado. Mas si tal muger como esta obiesse de los suyo con que pudiesse bevir honestamente, non ha demanda ninguna en los bienes del finado, en razón desta quarta parte».

Concuerda con la transcrita Ley 7.ª, el Fuero Real en el Libro III, Título 6, Ley 9 cuando ésta admite el pacto de hermandad que hacen el marido y la mujer de sus bienes, que puede implicar (según la Partida 4, Título 6, Ley 9), la pérdida de la dote por la mujer.

En el siglo XIX, se sintió viva y urgente en nuestra patria, principalmente en Castilla, la necesidad de conceder derechos sucesorios de carácter necesario al cónyuge viudo. Se pensó primero en atribuirle una cuota legitimaria en propiedad, y así se estableció en el Proyecto de 1851 (art. 773), pero más tarde se optó por seguir las tradiciones jurídicas nacionales, unánimes en dar forma de usufructo a los derechos del cónyuge sobreviviente.

ALVAREZ BUGALLAL decía durante el período de la redacción del Código Civil, que «no sería sacrificio extraordinario para los naturales de Castilla aceptar alguna institución foral que, como la viudedad aragonesa, convenga acaso introducir en la legislación común o general para vigorizar la familia».

ALONSO MARTÍNEZ, en el discurso de apertura de los Tribunales, leído en el año 1881, afirmaba también que: «La viudedad de Aragón y Navarra puede y debe formar parte del Código Civil.» Sin embargo, en el seno de la Comisión, por miedo a cercenar demasiado los derechos de los herederos, no prevaleció este criterio, y se dijo que se trataba, no de implantar en el régimen de dicho cuerpo legal la viudedad con el carácter que revestía en Aragón y Navarra, es decir, un usufructo de regencia, sino un lucro sucesorio de viudedad que asegurara al viudo una posición cómoda y digna dentro del hogar doméstico.

La Base 17 de la Ley de 11 de mayo de 1888 está concebida en estos términos: «Se establecerá a favor del viudo o viuda el usufructo

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que alguna de las legislaciones especiales le conceden, pero limitándolo a una cuota igual a lo que por su legítima hubiera de percibir cada uno de los hijos, si los hubiere, y determinando los casos en que ha de cesar el usufructo.»

La regulación originaria del Código Civil fue modificada por Ley de 24 de abril de 1958, que redactó de nuevo todos sus...

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