Capítulo X (Segunda parte)

AutorJuan José Rivas Martínez
Cargo del AutorRegistrador de la Propiedad. Notario
Páginas1253-1340

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Cataluña (sustituciones hereditarias)

Antes de entrar en el estudio de la sustitución vulgar, pupilar y ejemplar es conveniente traer a este lugar las palabras que el Preámbulo de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones (en adelante C.C.Cat.), dedica en general a las sustituciones hereditarias cuando dice:

Las sustituciones vulgar, pupilar y ejemplar mantienen la regulación tradicional, con pocos cambios significativos aparte de enmiendas de estilo. Con relación a la sustitución vulgar, se aclara la cues-tión, que podía considerarse dudosa teniendo en cuenta lo que establecía el artículo 4 del Código de sucesiones, relativa al momento en que se produce la delación a favor del sustituto vulgar si se frustra el llamamiento preferente. La única novedad en las sustituciones pupilares y ejemplares (al margen del desplazamiento sistemático de la norma sobre el derecho a legítima en la herencia del sustituido, que, a pesar de que puede aplicarse a ambas sustituciones, en el Libro Cuarto se coloca en la sección relativa a la pupilar) es la modificación de las reglas de designación de sustitutos en la sustitución ejemplar. Siguiendo un criterio adecuado a la realidad social contemporánea, se fija un orden de posibles sustitutos, pero se introducen cambios en cuanto a las personas que pueden efectivamente serlo: en primer lugar, se incluyen no solo los descendientes del incapaz, sino también su cónyuge o conviviente en unión estable, y, en segundo lugar, antes de que entre cualquier extraño, se incluyen todos los parientes consanguíneos del incapaz dentro del cuarto grado y no, como hasta ahora, los descendientes del testador, que podría ser que no fuesen parientes del sustituido. Además, se permite que el causante ordene la sustitución, prescindiendo de las prelaciones mencionadas, a favor de las personas que hayan ejercido la tutela del incapaz o que hayan asumido y cumplido deberes de atención personal hacia este.

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Sustitución vulgar
A) Concepto y finalidad

Como hemos indicado al hablar del Derecho Común, la sustitución vulgar es la disposición testamentaria en virtud de la cual el testador nombra a un segundo o ulterior heredero (o legatario, ver art. 427-6 C.C.Cat.) para el caso o en previsión de que el anterior heredero instituido (o legatario llamado) no llegue efectivamente a serlo (si heres non erit) por no poder o no querer.

En este sentido se manifiesta el p.º 1 del art. 425-1, al decir que: «El testador puede instituir a un heredero posterior o segundo, para el caso en que el anterior o primero instituido no llegue a serlo porque no quiera o porque no pueda».

La finalidad de la figura de la sustitución vulgar en Cataluña es sustancialmente evitar la sucesión intestada, procurando mantener la sucesión testamentaria, participando del clima que sostiene el principio fundamental romano del favor testamenti y responder al juego vital de que la sucesión intestada, como subsidiaria o supletoria, es incompatible con la sucesión testamentaria e inclusive con la sucesión contractual en la medida en que esta última es admitida por el Derecho propio catalán.

Hoy la finalidad de la sustitución vulgar es más amplia y consiste en un mecanismo de determinación de quién es el sucesor cuando el primero o el anterior nombrado no llegue a serlo.

Una de las características básicas de la sustitución en general, que también se predica, por lo tanto, de la vulgar (GETE-ALONSO CALERA, «Derecho de sucesiones vigente en Cataluña», Tirant Lo Blanch, pag. 119, Valencia, 2008, 2.ª Edición) es su dependencia de la voluntad del testador, en todo caso es éste quien respetando los límites legales, fija los supuestos y las modalidades y es a la interpretación de la voluntad testamentaria a la que se ha de acudir a fin de dilucidar las dudas acerca del alcance de la sustitución.

B) Clases

La sustitución vulgar en Cataluña (como en el Código Civil), puede ser simple o sin expresión de casos, que comprende el casus impotentiae y el casus noluntatis; y concreta o con expresión de casos. En este último supuesto puede ser completa, por prever todos los casos, o incompleta, por prever sólo uno o varios. El art. 425-1, p.º 2, por ministerio de la ley, convierte la sustitución vulgar en forma incompleta en completa al disponer que: «Salvo que la voluntad del testador sea otra, la sustitución vulgar ordenada para uno de los casos a que se

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refiere el apartado 1 vale para el otro. En particular, la ordenada para el caso de premoriencia del heredero instituido se extiende a todos los demás casos, incluidos el de conmoriencia, el de institución bajo condición suspensiva si el instituido muere antes de cumplirse la condición o si la condición queda incumplida, y los casos en que no llega a nacer el instituido que ya había sido concebido y en que el instituido ha sido declarado ausente.»

De todas las hipótesis...

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