Capítulo VII

AutorGabriel García Cantero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. Consideraciones sistemáticas

    Sin precedentes en las Partidas, el inmediato antecedente del presente capítulo se encuentra indudablemente en el Code civil, del que se traduce literalmente el enunciado (el cap. VIII del tít. de la compraventa trata -Du transport du créances et autres droits incorporels-, permaneciendo idéntico en el Proyecto de García Goyena y en el Anteproyecto de 1882-1888, sin otra variación que la numérica debido a no haber pasado al Código un capítulo intermedio dedicado a la venta de una cosa común por licitación o subasta. Conviene advertir que el Código civil italiano de 1865, aunque siguió los pasos del francés en este punto, no le fue tan fiel como el español, pues el correspondiente capítulo trata -Della cessione dei crediti o di altri diritti-.

    Sistemáticamente nuestro legislador desechó tanto el modelo austríaco como el portugués derogado, pese a haberlos podido tener presentes,

    Perlingieri, Cessioni dei crediti. Com. arts. 1.260-1267 C. c, en Com. Scialoia-Branca (Bologna-Roma, 1982).

    Mancini, La cessione dei crediti, en Trat. Rescigno, IX (Torino, 1986), págs. 377-396. Para el vigente derecho portugués: Antones Varela, Das obrigacóes em geral, II2, págs. 252 y ss.; Almeida Costa, Direito das Obrigaçóes3 (Coimbra, 1979), págs. 557 y ss.

    En la bibliografía alemana caben mencionar las obras ya clásicas de Muhlenbruch, Die Lehre von der Cession der Forderungsrechte3 (Greifswald, 1836); Bahr, Zur Cessionslehre, Jehr. Jahrb., 1857, págs. 478 y ss.; Regelsberger, Zwei Beitrage zur Lehre von der Cession, en A. C. P., 1880, págs. 157 y ss. Para el Derecho actual: Arndt, Zessionsrecht, I (Berlín, u. Leipzig 1932); Maier, Zur Geschichte der Zession, Fest. Rabel, II (Tubingen, 1954), págs. 205 y ss.; Norr-Scheyhing, Sukzessionen, en el Handbuch des Schuldrecht, de Gernhuber (Tubingen, 1983). y aunque haya podido inspirarse en alguno de sus preceptos, como más adelante indicaré. En efecto, la cesión de créditos se trata en el A. 11. B. G. B. en los parágrafos 1.392 y siguientes dentro de un amplio capítulo dedicado a la modificación de los derechos y obligaciones, incluido dentro de las disposiciones comunes a los derechos reales y personales. Fuera también del contrato de compraventa regulaba el Código civil portugués de 1867 la cesión de créditos en los artículos 785 a 795, entre la subrogación y la confusión.

    La sistemática utilizada por nuestro legislador ha sido abandonada en los Códigos posteriores. En el B. G. B. alemán tanto la transmisión del crédito como la asunción de deuda son secciones independientes dentro de la Parte General de las Obligaciones (respectivamente, parágrafos 398 a 413 y 414 a 419). Entre las disposiciones generales del Código suizo de Obligaciones se incluye el título correspondiente a la cesión de créditos y asunción de deudas (arts. 164 a 183). Asimismo, entre las obligaciones en general del Libro IV del Código civil italiano de 1942 figura el capítulo dedicado a la cesión de los créditos (arts. 1.260 a 1.267). En el Código civil portugués de 1966 la cesión de créditos, la subrogación y la transmisión de deudas a título singular, aparecen englobadas dentro de un capítulo que figura en el título de las obligaciones en general.

    Señalada excepción a esta tendencia sistemática de los modernos Códigos es la representada por el Código civil filipino de 1949, el cual trata de esta materia en un capítulo titulado -Assignment of credits and other incorporeal rights-, cuyo contenido no se aparta apenas del modelo hispánico.

  2. Necesidad de distinguir entre la cesión y la compraventa de créditos

    La moderna doctrina española censura al legislador por no haber distinguido entre la cesión de créditos o transmisión activa de las obligaciones y la compraventa del crédito considerado como valor patrimonial susceptible de cambio por dinero 1 También se critica la imprecisa terminología de que se hace gala en este capítulo2. Ambas objeciones son ciertas...

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