Capítulo VI (Parte 2.ª)

AutorJuan José Rivas Martínez
Cargo del AutorRegistrador de la Propiedad. Notario
Páginas715-779

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Ineficacia de los testamentos

En teoría general, ineficacia de los actos o negocios, y por tanto, de los testamentos, supone la carencia de efectos jurídicos. esta carencia de efectos puede proceder de diversas causas que se suelen reducir a las siguientes: revocación, nulidad y caducidad.

Nuestro Código Civil no contiene una regulación general de la ineficacia del testamento y de sus distintos tipos y causas, refiriéndose en artículos diseminados en su texto (por ejemplo, 673, 674, 687, 705, 715, 743), a diferentes hipótesis de ineficacia.

Para llegar a una doctrina general de la ineficacia del testamento, hay que recurrir necesariamente (DÍEZ-PICAZO Y GULLÓN, «Sistema de Derecho Civil, Volumen IV, tercera edición, 1986 p. 558), a la doctrina general del negocio jurídico para procurar orientarse en esta cues-tión. Ahora bien, tal doctrina se elabora sobre las normas dedicadas por el Código a la ineficacia contractual y ello trae como consecuencia la imposibilidad de aplicación mecánica de la misma a la ineficacia testamentaria. Aquí nos encontramos con un negocio jurídico uni-lateral y no recepticio, que está llamado a desplegar su eficacia a la muerte de su autor como es el testamento.

Nuestro Tribunal Supremo admitiendo estas cautelas, en Sentencia de 12 de noviembre de 1964 ha formulado en sus considerandos, un esquema de la doctrina de la ineficacia de los testamentos indicando: «... que nuestro ordenamiento civil, no recoge en un título o capítulo la doctrina general relativa a la ineficacia de los negocios jurídicos, con su gama de inexistencia, nulidad, anulabilidad, resolución, rescisión, revocación, caducidad, etc., ni contiene tampoco una normación general sobre la ineficacia de los testamentos; por lo que habrá que inducirla de los diversos preceptos que a una y otra aludan,

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pero sin que pueda reputarse aplicable íntegramente a los testamentos, la doctrina general sobre la nulidad de los negocios jurídicos inter vivos, por ser aquéllos unos negocios de estructura unilateral y comprensivos de declaraciones no recepticias».

Nulidad del testamento
A) Concepto

En términos generales se puede indicar que la nulidad se produce cuando la Ley declara ineficaz un testamento, por no reunir los requisitos y solemnidades exigidos para su validez. Es una invalidez originaria, pues es un vicio o defecto que concurre en el momento de su otorgamiento.

De manera más concreta se puede afirmar (PUIG BRUTAU «Fundamentos de Derecho civil», Tomo V, Volumen II, Edición 1977, p. 181), que la nulidad del testamento se produce cuando el otorgante carecía de capacidad para testar, o cuando su voluntad no se expresó libremente, o cuando en el mismo otorgamiento fueron infringidos los requisitos de forma esenciales para la validez del acto.

B) Grados de invalidez

Para poder comprender las causas de nulidad testamentaria, cree-mos indispensable exponer previamente los llamados «Grados de invalidez», y ello nos llevará a las causas de nulidad. Esta cuestión ha sido objeto de discusión en la doctrina española, aunque hoy se acepta, acertadamente, una pluralidad de regímenes de invalidez, entre los que se puede distinguir: la nulidad insanable, la nulidad por vicios de forma, y la impugnabilidad por defectos no sustanciales.

  1. En el primer grupo se encontraría la denominada nulidad insanable y es aplicable a aquellos casos en los que estamos real-mente solo ante una apariencia de testamento, por carecer éste de entidad suficiente dada la gravedad de los defectos que padece, dando lugar a una nulidad insalvable próxima a la inexistencia, como serían (LACRUZ ob. cit. p. 258) cuando falta la forma fundamental (autografía en el testamento ológrafo, Notario en el público), o se infringen las prohibiciones de los arts. 669 y 670, o falta absolutamente el consentimiento (incluida la falta de capacidad natural), la falta de testigos cuando su presencia es necesaria (véase S.T.S. de 10 de julio de 1935), etc.

    En estos casos no cabrá que el transcurso del tiempo sane ese defecto por medio de la prescripción, o por el asentimiento expreso o tácito de los legitimados para impugnarlo.

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  2. En el segundo grupo se incluirían aquellos supuestos de infracción de formalidades que no destruyen la forma esencial del testamento.

  3. En el tercer grupo encontrarían su acomodo los supuestos de vicios materiales o defecto no sustancial de capacidad del otorgante. Sería semejante a la anulabilidad de los contratos.

    En cuanto a los efectos que pueden producir los testamentos que se encuentren en alguno de estos grupos se puede indicar que a diferencia de los supuestos de los grupos segundo y tercero, o sea: concurrencia de vicios materiales o formales en los que el testamento puede producir efectos, mientras no se anule, y adquirir validez por la ejecución voluntaria de sus disposiciones realizadas por los herederos con derecho a impugnarlo (teoría de los actos propios); en los casos de falta absoluta de la forma fundamental (grupo primero), no caben ni aplicar la doctrina de los actos propios ni privar del ejercicio de la acción de nulidad a los que, expresa o tácitamente, hayan reconocido su validez. En estas hipótesis la nulidad es imprescriptible e insanable. Como dice la S.T.S. de 24 de octubre de 1963, «por no ser de tráfico los negocios jurídicos mortis causa, tienen carácter formal en su formación, exigiéndose, por lo tanto, ... requisitos cuya inobservancia determina su nulidad absoluta, sin posibilidad de ulterior convalidación por los interesados» (véase la Resolución D.G.R.N. de 26 de septiembre de 1904).

C) Causas de nulidad

Las causas de nulidad aparecen en el Código Civil, no sólo en los arts. 673 y 687, sino en otros diseminados en el mismo, que han sido ya estudiados en los lugares respectivos. Vamos ahora a recopilarlas y a dar una breve reseña de las mismas. Con esta aclaración previa podemos indicar que son causas típicas de nulidad del testamento, las siguientes:

1. Falta de capacidad para testar

Es nulo el testamento otorgado por un menor de catorce años (art. 663, n.º 1), o por un menor de edad si se trata de un testamento ológrafo (art. 688), o por quien no se halle en su cabal juicio (art. 663, n° 2), con la importante diferencia que en este último caso existe entre el supuesto de estar judicialmente declarada la incapacidad y el de no estarlo. En la hipótesis de que no haya previa declaración judicial de incapacidad habrá a favor del testador presunción de capacidad y el testamento otorgado será en principio válido (véase art. 666 C.C.) y producirá todos sus efectos mientras no prospere la correspondiente

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acción judicial de nulidad. También es nulo el testamento cerrado, en la hipótesis del art. 708 del C.C.

2. Vicios en la voluntad del testador

Como en todo negocio jurídico es preciso que la voluntad se haya manifestado libremente para que los efectos tutelados por el Derecho sean precisamente los queridos por el declarante. En este sentido se manifiesta el art. 673.

3. No corresponder a forma de testar admitida

Por esta causa son inválidos en el régimen de nuestro Código Civil:

  1. El testamento mancomunado. No podrán testar dos o más personas mancomunadamente o en un mismo instrumento..., dice el art. 669. Siendo corolario de esta prohibición la recogida en el art. 733 C.C.

  2. El testamento por comisario, conforme el art. 670.

  3. Y en general los que no reúnen los requisitos de alguna de las formas establecidas.

4. Infracción de las solemnidades esenciales del tipo de testamento que se otorgue

A este apartado se refiere el art. 687 C.C. que contiene una norma clara, en el sentido de que la infracción de las formalidades establecidas en el Capítulo I, del Título III, del Código Civil, la sanción será la nulidad del...

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