Capítulo V (Parte 2.ª)

AutorJuan José Rivas Martínez
Cargo del AutorRegistrador de la Propiedad. Notario
Páginas641-678

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Testamento hecho en país extranjero
A) Introducción y criterios de conexión

Al entrar en el estudio de la Sección Novena del Capítulo I (arts. 732 a 736) hay que tener muy en cuenta la rúbrica de la misma que reza «Del testamento hecho en país extranjero», por lo que parece conveniente exponer unas ideas previas generales y de Derecho Internacional Privado.

  1. Al hablar de sucesión por causa de muerte se ha de partir del concepto genérico de sucesión, que no es otra cosa que colocarse una persona en lugar de otra en una relación jurídica que permanece inmutada en los demás elementos. Por tanto, suceder significa ocupar el lugar anteriormente ocupado por otra persona y, especialmente, al entrar un heredero «in locum» o «in ius defuncti». El sucesor subentra en bloque en los derechos y deberes del «de cuius», en tanto éstos sobreviven, no se extinguen, a la muerte del «de cuius», y ello porque, la muerte del causante es un hecho que no afecta a la relación entre crédito y deuda, de manera que ésta subsiste como era antes, pero subentrando el heredero en la misma posición jurídica que tenía en ella el causante.

    De ello se desprende, desde la óptica del D.I.P. que si la sucesión tiene como objeto sustituir la persona del causante por otra u otras en aquellas de sus relaciones jurídicas que son transmisibles y no se extinguen por su muerte, la consecuencia obligada de ello en el orden conflictual es la sujeción de la misma al Derecho designado por cone-xiones de naturaleza personal (nacionalidad) referidas al causante, sometiendo la sucesión mortis causa a una sola y misma ley con independencia de la naturaleza de los bienes (muebles o inmuebles) y del lugar en que estén situados.

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  2. Íntimamente enlazado con ello aparece el problema de la capacidad para testar que en los ordenamientos de corte europeo-continental, la ley aplicable a la misma es la personal del testador. En Derecho español, la ley rectora de la capacidad es la determinada por la nacionalidad de la persona (art. 9-1 C.C.), solución admitida por la jurisprudencia anterior y posterior al Código Civil. En caso de doble nacionalidad o de apatridia o nacionalidad indeterminada, habrá que estar a lo dispuesto por el art. 9-9, y 9-10, C.C., respectivamente.

    En el supuesto de conflicto móvil por cambio de nacionalidad, la ley aplicable a las cuestiones de capacidad es la nacional del testador al tiempo de otorgar el testamento.

    Sentadas estas premisas indiquemos en palabras de PUIG BRUTAU

    («Fundamentos de Derecho civil», Tomo V, Vol. II, p. 165, Edición 1977), que se han hecho clásicas, que aunque el Código Civil afirma que se consideran testamentos especiales el militar, el marítimo y el hecho en país extranjero, no hay duda que la equiparación de este último a los dos primeros no tiene razón de ser. No se trata de una tercera forma especial de testar, sino de la regulación del derecho de los españoles a expresar con eficacia su última voluntad fuera de España, que es una realidad compleja que comprende la posibilidad de testar en más de una forma.

    La motivación que las normas de derecho internacional privado han tenido siempre, se presenta más acuciante en los tiempos actuales por la movilidad de grandes masas de población que multiplica y acrecienta los problemas que el otorgamiento de sus últimas voluntades origina a los residentes, transitoria o permanentemente, en un país distinto al suyo.

    La problemática que plantea el otorgamiento de testamento fuera del país del testador, ya se hubiera otorgado de conformidad con las disposiciones o formalidades de la ley del lugar del otorgamiento (lex loci) o las de su propio país, es algo que ha preocupado desde antiguo a los juristas. La posibilidad de otorgar testamento fuera del país de conformidad con las disposiciones de la lex loci tiene un origen netamente medieval. Efectivamente, es en la transición del siglo XIII al XIV, cuando el jurista de la Escuela de Orleans, GUILLERMO DE CUM sostiene que el testamento hecho conforme a la ley del lugar de su otorgamiento debe tener validez extraterritorial (regla locus regit actum).

    El legislador español consagró la regla locus regit actum como norma general de conflictos en el originario art. 11, p.º 1 C.C., al establecer que: «Las formas y solemnidades de los... testamentos... se rigen por las leyes del país en que se otorguen» aunque posibilitando también el testamento diplomático o consular en el p.º 3. El criterio se mantuvo en posteriores normas y proyectos legales, así en el Dahir de

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    1 de junio de 1914, sobre la condición civil de los españoles y extranjeros en el Protectorado español en Marruecos, y en el anteproyecto de reforma del Título Preliminar del Código Civil, de la Comisión General de Codificación, elaborado en 1944.

    El proyecto de Ley de Bases para la modificación del Título Preliminar del Código civil, sometido a la deliberación de las Cortes por el Consejo de Ministros, a propuesta del de Justicia, en 1972, señalaba en la Base 5.ª, p.º 2, y en términos generales, que «con respecto a la forma de los actos jurídicos se reducirá a facultativa la regla locus regit actum, de acuerdo con la doctrina y práctica internacionales».

    Abundando en esta dirección, en la Exposición de Motivos del Decreto 1836/1974, de 31 de mayo, por el que se sanciona con fuerza de ley el Texto articulado del Título Preliminar del Código Civil, se decía que «la regla locus regit actum mantenida en principio para las formas y solemnidades de los... testamentos..., ha perdido el carácter de exclusividad de que antes estaba provista por cuanto se reconocen también como válidos los actos celebrados con las formas y solemnidades exigidas por la ley reguladora de su contenido, y si ésta erige la forma en requisito esencial habrá de observarse siempre».

    Nuestro Código regula el testamento hecho en país extranjero en los arts. 732 a 736. Esta reglamentación planteó desde la publicación del Código Civil la siguiente duda: ¿Por qué el legislador de 1889 dedicaba los arts. 732 y siguientes a reglamentar los testamentos de los españoles en el extranjero, si en realidad el principio general respecto de las formas testamentarias estaba estatuido en el art. 11 del mismo Código Según MUCIUS SCAEVOLA, en opinión que no ha perdido aún su interés, la razón estaba en que toda la Sección novena del título III del Libro III del Código Civil viene a constituir una ampliación, una aclaración, un desenvolvimiento y hasta algunos, una excepción de lo que dicho art. 11 da a entender para casos generales. De ahí el carácter especial que presentan las normas de la citada Sección novena (arts. 732 a 736), frente al general del art. 11 C.C., lo que no significa que constituyan dos parcelas incomunicadas, sino que, por el contrario, están en íntima interrelación.?

    Esta profunda relación se puso de manifiesto en el sentido de que el art. 732 quedó positivamente ampliado en cuanto a la pluralidad de conexiones recogidas en la regla general del art. 11. En efecto, después de la reforma de 1974, interpretando integrativamente lo dispuesto en las normas mencionadas resulta lo siguiente: se proclama como principio general la regla locus regit actum. Así lo establece el art. 11 en sus primeras palabras: «Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás actos jurídicos se regirán por la Ley del país en que se otorguen». Este principio queda confirmado por el p.º 1 del art. 732.

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    La regla «locus regit actum» (que expresa y recoge un aforismo jurídico según el cual el lugar rige el acto) ha perdido después de la Reforma de 1974 el «carácter de exclusividad», pues no es el principio único que regía con carácter imperativo las cuestiones de forma de los testamentos conectados con diversas legislaciones. Este criterio es hoy, uno más de los puntos de conexión que establece la norma de conflicto para designar legislaciones que, en concurrencia alter-nativa, determinen la validez del testamento por razones formales; la ley del lugar del acto no es preferente a ninguna de las demás competentes y está subordinada a la ley reguladora del contenido. Se sustituye pues, la conexión única (lex loci) por una pluralidad de cone-xiones (lex loci, lex causae, lex patriae y, respecto a actos y contratos sobre inmuebles, lex rei sitae).

    El esquema tradicional de la regla ha sido (BLANQUER UBEROS, «Excepciones a la regla locus regit actum», ponencia presentada en el XII Congreso Internacional del Notariado latino, Barcelona 1975, publicado por la Junta de Decanos, página 284) desbordado por los criterios de las...

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