Capítulo V (Parte 1.ª)

AutorJuan José Rivas Martínez
Cargo del AutorRegistrador de la Propiedad. Notario
Páginas511-639

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Especialidades forales en materia testamentaria Aragón
A) Introducción

La Ley 1/1999 de 24 de febrero (Cortes de Aragón), de «Sucesiones por causa de muerte» (en adelante L.S.), siguiendo los pasos de la Compilación regula la sucesión testasmentaria con notoria amplitud en el Título III, (arts. 90 a 123), manteniendo el principio en favor del causante (art. 3) de la más amplia libertad para ordenar la sucesión, ratificado en el art. 149 cuando dice que «quien no tenga legitimarios puede disponer, por pacto o testamento, de todos sus bienes o de parte de ellos en favor de cualquier persona que tenga capacidad para suceder. El que tenga legitimarios sólo puede disponer de sus bienes con las limitaciones que se establecen en esta Ley», e indicando además (art. 90-2) que el testamento «podrá contener cualesquiera disposiciones relativas a la ordenación de la sucesión del testador o testadores».

La L.S., tiene una finalidad innovadora, como podremos apreciar al entrar en el estudio concreto de sus disposiciones, pero dejando aclarado desde su Preámbulo que el Código Civil seguirá siendo supletorio en materia de sucesiones por causa de muerte.

Indica el inciso primero del párrafo primero del apartado V del Preámbulo, que: «El Título III, ‘De la sucesión testamentaria», se abre con unas disposiciones generales condicionadas, en buena medida, por el reflejo que necesariamente proyecta sobre ellas la figura del testamento mancomunado. Sin atender a esta modalidad testamentaria,

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que es en la práctica con mucho la más común, no puede normarse convenientemente en nuestro Derecho ni la capacidad, ni las formas ni la interpretación de los testamentos».

El Título III está dividido en tres Capítulos, que giran bajo las siguientes rúbricas: Capítulo I: «Disposiciones generales», (arts. 90 a 101); Capítulo II: «Testamento mancomunado», (arts. 102 a 107); y Capítulo III: «Invalidez e ineficacia de los testamentos», (arts. 108 a 123).

En la regulación general, llama la atención, al compararlo con la Compilación, la abrogación del «Testamento ante párroco», diciendo el Preámbulo que «No ha parecido necesario mantener la figura del testamento ante capellán, a pesar de su indudable antigüedad histó-rica. Su utilidad es hoy muy limitada, suscita algunos reparos en el terreno de la seguridad jurídica y sería muy difícil, cuando no imposible, cohonestarlo plenamente con el principio constitucional de no discriminación por razón de religión».

Para el mejor seguimiento de la lectura en esta materia indicamos al lector que vamos a exponer, entre otros, los siguientes apartados: testigos en los testamentos notariales; testamento mancomunado; invalidez e ineficacia de los testamentos.

B) Testigos en los testamentos notariales
1. Introducción

Lo sustancial de la regulación actual de la intervención de los testigos en los testamentos notariales (MERINO HERNÁNDEZ, «Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, Tomo XXIV, Vol. 1, Edersa, año 2002, p. 695) data para Aragón en la Ley de 21 de mayo de 1985, de las Cortes de Aragón. En ella, además de proceder a la adaptación constitucional del Derecho civil aragonés, se aprovechó para realizar algunas reformas que se consideraban importantes e inaplazables. Una de ellas fue, precisamente, la supresión de los testigos en los testamentos abiertos notariales. Una reforma con la que Aragón se anticipaba a lo que, a no mucho tardar, iba a producirse en el resto de las legislaciones españolas.

En efecto, se puede decir, con razón, que la reforma del art. 90 de la Compilación por Ley de 21 de mayo de 1985, fue la base sobre la que se apoyaron y sustentaron las reformas, en materia de testigos, en el Código Civil (art. 697), en el Código Civil de Cataluña (art. 421-10) Ley 10/2008, en la Compilación del Derecho Civil en las Islas Baleares (art. 52) y ha tenido también marcada influencia en materia de testigos en el Derecho Civil Foral del País Vasco (art. 30) y en el Derecho Civil de Galicia, Ley 2/2006, de 14 de junio (arts. 183 y 184).

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La Ley de Sucesiones por causa de muerte, de 24 de febrero de 1999, además de mantener la regla general contraria, en principio, a la intervención de testigos, introduce previsiones sobre número y capacidad de los testigos (art. 99) y normas sobre la incapacidad de los mismos (art. 100).

La L.S., al regular «Los testigos en el testamento notarial», dispone en el art. 98-1: «En el testamento notarial otorgado en Aragón no será precisa la intervención de testigos, salvo que concurran circunstancias especiales en un testador o que expresamente lo requieran uno de los testadores o el Notario autorizante».

2. Carácter de la norma

Tal y como está redactado el art. 98 L.S. al referirse al «testamento notarial otorgado en Aragón» nos conduce a una respuesta de carácter territorialista: la no presencia de testigos se refiere a los testamentos notariales autorizados en esta Comunidad Autónoma.

Sentada esta afirmación, nos preguntamos ¿la norma es aplicable sólo a los testadores que tengan...

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