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- La Reforma Del Proceso Penal. Comentarios Al Procedimiento Abreviado, Juicios Rápidos y Juicios de Faltas
- Segunda Parte
Capítulo V. Del juicio oral y de la sentencia. Art. 802
Autor | Pablo Llarena Conde |
Páginas | VLEX |
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El juicio oral se desarrollará en los términos previstos por los artículos 786 a 788.
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En el caso de que por motivo justo no pueda celebrarse el juicio oral en el día señalado o de que no pueda concluirse en un solo acto, el Juez señalará para su celebración o continuación el día más inmediato posible y en todo caso dentro de los quince siguientes, haciéndolo saber a los interesados.
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La sentencia se dictará dentro de los tres días siguientes a la terminación de la vista, en los términos previstos por el artículo 789.
Concordancias: arts. 786 a 789 LECrim.
Comentario:
A diferencia de la legislación anterior, en la que no existía en materia de celebración del juicio oral una previsión específica para los llamados juicios rápidos, sino que resultaban aplicables las normas imperantes en todo procedimiento abreviado, la actual regulación fija en un capítulo aparte las concretas normas que sobre juicio oral y sentencia han de regir en el Procedimiento para el Enjuiciamiento Rápido de Determinados Delitos.
Esta especificidad queda limitada al establecimiento de un periodo máximo de demora. Ya se analizó en los comentarios al artículo 800, que el texto legal actual introduce la novedad de imponer el plazo de 15 días desde la terminación de la fase de preparación, como el término máximo en el que el juicio oral deberá tener lugar; habiéndose eliminado también la indicación del periodo mínimo de 10 días establecido en el anterior artículo 790.6º. La concreción de este término máximo de enjuiciamiento se desarrolla y garantiza –también ex novo– en el artículo que ahora analizamos, estableciendo que en la eventualidad de que el juicio no pudiera tener lugar en la fecha señalada, es decir, en los supuestos de suspensión inicial recogidos en los artículos 786 y 788 a los que este mismo artículo se remite, deberá señalarse nueva fecha dentro del plazo más breve posible y en todo caso de los quince días siguientes. El legislador aborta así una determinada práctica judicial que malograba la tramitación rápida del procedimiento tan pronto como el señalamiento de la fecha de celebración de juicio no iba de la mano del propio Juez Instructor que lo había puesto en marcha o dinamizado, pues no eran infrecuentes los casos en los que el enjuiciamiento rápido iniciado desde el propio servicio de guardia, pasaba a engrosar las filas de los procedimientos abreviados pendientes de señalamiento o juicio, por el mero hecho de haber devenido imposible su...
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- Segunda parte
- Comentario introductorio al Título III.
- Capítulo I. Ámbito de aplicación. Art 795
- Capítulo II. De las actuaciones de la Policía Judicial. Art. 796
- Capítulo III. De las diligencias urgentes ante el Juzgado de guardia. Arts. 797 a 799
- Capítulo IV. De la preparación de juicio oral. Arts. 800 y 801
- Capítulo V. Del juicio oral y de la sentencia. Art. 802
- Capítulo VI. De la impugnación de la sentencia. Art. 803
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