Capítulo V. El contrato de transferencia bancaria

AutorEduardo Chulià Vicent. Teresa Beltrán Alandete
Cargo del AutorAbogados
  1. CONCEPTO

    La importancia de las transferencias bancadas es enorme en las economías de las naciones; a este respecto el profesor Adolfo Sequeira Martín(313), ha publicado un cuadro respecto a la importancia de este medio de pago, que se basa principalmente en las ventajas de los particulares, que no tienen que correr con los riesgos evidentes que supone el desplazamiento real del dinero, aunque el coste de la operación le suponga un gravamen. Siguiendo a este profesor, vemos que con respecto a la economía en general, ayuda a evitar la distorsión del capital, que se produciría con la tenencia del dinero en manos de los particulares para hacer frente a sus obligaciones. Este es el motivo de que las autoridades se hayan preocupado en extender este medio de pago a través de beneficios fiscales o de pagos obligatorios.

    Pese a su aparente simplicidad, la definición conlleva una serie de dificultades, que los tratadistas de Derecho Mercantil intentan obviar. El profesor Garrigues(314), la define: «Cuando dos clientes de un banco autorizan a éste para realizar una transferencia entre ellos, significa esta autorización que consiente uno de ellos en que se deduzca de su cuenta la cantidad objeto de la transferencia y que abone en la cuenta del otro. Se trata, por tanto, de una operación cuya finalidad consiste en evitar el pago en numerario entre clientes de un mismo banco (o entre clientes de distintos bancos) siempre que éstos lo sean a su vez de un banco central dedicado a realizar transferencias entre distintos bancos, como ocurre entre nosotros con el Banco de España».

    Para el profesor Broseta(315): «Es una operación que forma parte del servicio de caja que el banco suele ofrecer a su clientela, en virtud de la cual el cliente ordena a su banco que, con cargo a la disponibilidad monetaria que en él mantiene, pague una deuda a su acreedor, el cual, a su vez, es cliente del mismo o de otro banco, y que verifica las correspondientes operaciones contables de cargo y abono en sus respectivas cuentas».

    Rodrigo Uría(316), basándose en la doctrina de la delegación, lo considera como «un contrato celebrado entre tres personas, por el que una de ellas, delegada, que normalmente es deudora de otra, delegante, consiente en sustituir a ésta en la deuda que ésta tiene a su vez con un tercero delegatorio». Definición muy confusa y difícilmente inteligible.

    Vicent Chuliá(317), la considera «estrictamente en el adeudo de una cantidad en la cuenta del cliente ordenante y en su relativo abono en la cuenta de otra persona, beneficiaria, en cuya virtud surge un derecho de éste contra el banco desde el momento que se le comunica la transferencia».

    Luego de estas definiciones, podemos conceptuar la transferencia bancada como un contrato mercantil, formal y atípico en el que una de las partes, denominada ordenante, solicita de su entidad bancaria que remita a un tercero, denominado beneficiario, una determinada cantidad, siendo potestativo de este último el aceptarla o rehusarla.

    Pese a su importancia, no está regulada por el Código de Comercio ni por el Código Civil, por este motivo hemos realzado su carácter de contrato mercantil atípico.

    Los tratadistas distinguen a su vez diversas clases de transferencias; para el profesor Vicent Chuliá(318), se denomina traspaso cuando se realiza entre cuentas del mismo establecimiento bancario, transferencia entre cuentas de una misma persona; transferencia mixta, mediante la entrega en efectivo por no tener cuenta abierta el transferente; orden de pago, cuando el beneficiario carece de cuenta -en cuyo caso según este profesor no hay una verdadera transferencia bancaria-; y por último, la transferencia normal, en el sentido estricto, entre dos cuentas de distintos establecimientos bancarios. Respecto a la forma de realizarse puede ser: postal, telegráfica y telefónica.

    También ha sido objeto de amplia discusión entre los mercantilistas, dada la complejidad de las partes que intervienen.

    Francisco José Alonso Espinosa, al estudiar una reciente sentencia del Tribunal Supremo, considera que existen en el contrato de transferencia tres relaciones jurídicas, lo cual presenta un carácter muy complejo a su naturaleza. Dicho profesor considera la existencia: a) De un contrato de comisión mercantil representado por la propia orden de transferencia en la que el banco actúa como comisionista del cliente; b) Un contrato de depósito irregular de dinero en el que el banco es depositario, y el cliente depositante, y que supone la provisión de fondos en virtud de la cual el banco ha de cumplir la orden de transferencia; c) Y por último, un contrato de cuenta corriente bancario, o al menos, de cuenta de depósito bancario, en virtud del cual el banco prestará al cliente/ordenante el llamado servicio de caja.

    El profesor Adolfo Sequeira en la obra ya mencionada, al estudiar la naturaleza de la transferencia, hace mención a las diversas teorías que explican la misma:

    A) Teorías unitarias.

    Explican con este carácter la posición de las principales partes que intervienen en el proceso de transferencia: ordenante, entidad crediticia, y beneficiario. Unos consideran que es una cesión de crédito; para Messineo es un contrato con estipulación a favor de tercero, con la salvedad que el beneficiario al aceptarla, su relación con la entidad bancada es independiente y al margen de la suya con el ordenante; por último, y dentro de estas tesis unitarias, está la de la delegación, aceptando la definición que de esta figura jurídica hace el profesor Diez-Picazo: «operación por la cual una persona (delegante) da una orden o una autorización a otra, (delegado) a fin de que ésta constituya una obligación o realice una prestación en favor de un tercero (delegatorio) de tal manera que la prestación o la promesa se entiendan hechas por cuenta del delegante.

    «El profesor critica esta figura por las muchas dificultades que ofrece ya que: «la situación entre el Banco y el beneficiario no supone en ningún momento la asunción por aquél de la deuda que a favor del beneficiario pudiera tener el ordenante. El beneficiario no adquiere un nuevo crédito contra el Banco, tan sólo se produce como consecuencia de la anotación a su favor una modificación en el saldo disponible»(319).

    B) La relación causal ordenante-beneficiario y su respectiva posición en la actividad bancaria.

    Los inconvenientes de la posición unitaria han dado lugar a la aparición de una nueva teoría, basada exclusivamente en la relación ordenante-beneficiario, ya que la finalidad que persiguen es el desplazamiento de una cantidad de la cuenta del ordenante a la cuenta del beneficiario, siendo de carácter intermediaria la función bancaria. Ahora bien, esta teoría no soluciona las múltiples facetas que ofrece la transferencia, por ejemplo, que al supuesto beneficiario no le interese aceptar la transferencia. (Un inquilino que intente satisfacer las rentas adeudadas para evitar un desahucio por falta de pago). Este y otros inconvenientes suponen el rechado de la teoría.

    C) La construcción disgregadora.

    Parte del principio general de considerar la relación entre el cliente-ordenante y el beneficiario como ajena completamente a la intervención bancaria, y pasa a estudiar como independientes las relaciones entre las partes.

    1: Relación cliente-ordenante y entidad crediticia. Tiene su base en la existencia prevista en el art. 178.8.° del Código de Comercio del contrato de cuenta corriente y del servicio de caja que se presta a los clientes; la obligación del cliente es mantener un saldo suficiente para atenderla, ya que en caso contrario, la entidad crediticia puede negarse a efectuarla. Esta relación bilateral es propia, según Girón, de un contrato de mandato de pago (320).

    2: Relación entre la entidad crediticia y el beneficiario. Como hemos visto la entidad bancaria o crediticia actúa ante su cliente en virtud de un contrato de mandato de pago y es ajena completamente a la relación ordenante-beneficiaria; como consecuencia no podrá oponer a ésta excepciones que cupiesen al ordenante como deudor del beneficiario, limitándose a cumplir su verdadera función que es la de intermediario.

    3: Relación ordenante-beneficiario. El origen de la deuda puede obedecer a múltiples causas; compraventa, préstamo, relación arrendaticia, etc. El problema surge, como hemos expuesto anteriormente, si el beneficiario no admite la transferencia, la postura del banco es clara, devolverla a su cliente expresando los motivos del rechazo. Pero ¿en qué situación quedan acreedor y deudor? Es evidente que éste puede rehusarla, subsistiendo en toda integridad el crédito a su favor, con las garantías y acciones pertinentes. A este respecto, la doctrina del Tribunal Supremo exige que el rechazo sea evidente, y rotundo, sin embargo, para la aceptación el criterio es más amplio: basta la disponibilidad de la transferencia, para considerarla como aceptación expresa, entendiéndose como novada y extinguida la relación con el deudor.

    De lo expuesto anteriormente, se pueden deducir los elementos personales del contrato; aunque como es frecuente en estos casos este número es ampliable. Suelen ser:

    1. El ordenante-deudor, cliente de una entidad de crédito que encarga a la misma el abono en la cuenta de un tercero de una determinada suma;

    2. la entidad de crédito que en virtud de un contrato de apertura de cuenta corriente que le liga con el ordenante, y al prestar el denominado servicio de caja, cumple las instrucciones de su cliente, efectuando las operaciones solicitadas, en virtud del mandato de pago que le une; siendo ajeno a la relación causal entre el ordenante y el beneficiario; c) el beneficiario acreedor del ordenante en virtud de una relación causal existente entre ambos: compraventa, préstamo, inquilinato, arrendamiento, etc... y que tiene la facultad de rechazar o aceptar la transferencia, teniendo en cuenta el hecho de disponer de la misma, significa la aceptación de la cancelación de la deuda; d) y por...

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