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- Tomo XXXVIII - Vol. 2º. Leyes 488 a 596 y Disposiciones Transitorias, Adicional y Final de la Compilación de Navarra
- Título VIII. De las Obligaciones en General
- Capítulo Quinto. De la Cesión de las Obligaciones
Capítulo V
Autor | Álvaro d'Ors Pérez-Peix |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Romano |
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Considerada la obligación como un valor patrimonial, positivo para el acreedor y negativo para el deudor, el Derecho moderno prevé el modo de conseguir su transferencia de un patrimonio a otro. Sin embargo, el Derecho romano, partiendo de una concepción personalista de la obligación, y con la concurrencia de la posible novación pasiva o activa, sólo con dificultad llegó a admitir la cesión de créditos, en tanto la asunción de deudas era posible, bien mediante una novación con estipulación del acreedor, bien mediante una delegación de deuda aceptada por el acreedor delegatario; en ambos casos el anterior deudor quedaba liberado 1.
Para la cesión de crédito podía servir un mandato de representación procesal en interés del propio mandatario (mandatum in rem suam), pero este expediente no servía para la asunción de deudas2.
En todo caso, las fuentes romanas no reflejan un tratamiento unitario de estas dos instituciones, aunque la cesión de créditos admitida ya como general por Justiniano (Código, 8, 53, 33), fue objeto de algunas leyes especiales en el tardo Derecho romano (infra la ley 511).
El Código civil sí concibe como contrato especial, a continuación del de compraventa, el de transmisión de créditos «y de deudas» (arts. 1526 y ss.), pero, en realidad, la asunción de deudas no parece posible sin novación3. Sí lo es, en cambio, según la ley 512 del Fuero Nuevo.
Aunque hay cierta relación entre la cesión de obligación y la novación, la diferencia entre ambas instituciones es notable, pues la novación tiene siempre efecto extintivo y la cesión nunca. Por eso, este capítulo del Fuero Nuevo sobre la cesión aparece distanciado de la ley 498, en la que se hace referencia a la novación.
Este capítulo se compone de cuatro leyes, que se refieren, respectivamente, a la cesión de créditos (ley 511), a la asunción de deudas (ley 512), a la cesión de contrato (ley 513) y al contrato con facultad de ulterior subrogación (ley 514).
Se trata en estas leyes de cambios en las personas sin efecto novatorio: de una sustitución de las personas en cierto modo similar a la del pago con subrogación de la ley 497, pero no en virtud de la Ley, sino de un convenio entre las personas acreedoras o deudoras.
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Conviene anticipar aquí un esquema sinóptico de esas cesiones, en relación con la novación con cambio de deudor o acreedor, y la subrogación legal por pago.
En la novación (a la que se refiere la ley 498) hay extinción de la obligación novada y, por tanto, no...
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