Capítulo tercero. Normativa civil de la propiedad intelectual

AutorAlberto José de Nova Labián
Páginas59-78

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I Evolución histórica

Históricamente el régimen normal para imprimir y editar, fundamentalmente libros, fue en España un régimen denominado "régimen de privilegio de concesión real". Así lo ponen de manifiesto algunas normas llamadas "las pragmáticas", de los reyes Católicos (de 1480 y 1532)57.

Unas reales órdenes promulgadas durante el reinado de Carlos III acentúan más estos privilegios por concesión real, estando aun lejos del derecho de autor58. Estas reales órdenes59 van a regir hasta que en 1813 se dicta un decreto que proclama ya el principio de que la propiedad intelectual es una facultad que está ligada al derecho de libertad de pensamiento. En muchos aspectos se le seguía aplicando a la propiedad intelectual normas de la propiedad ordinaria.

La Constitución de Cádiz de 1812, llevaba a cabo una formulación del tema de la propiedad intelectual muy escasa. Se reconocía que todos los españoles pueden escribir, imprimir y publicar libremente sus ideas. Más que un enfoque jurídico de la propiedad intelectual, lo que está haciendo es una idea de carácter político. Esta declaración política se va a reflejar también en otras Constituciones, como la de 1837 y 1845, donde se utilizan expresiones parecidas a la de 1812: libertad de expresión o libertad de creación artística o literaria.

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Las Cortes de Cádiz se encargaron de promulgar la primera disposición legal española sobre propiedad intelectual. En concreto, se trata del Decreto del 10 de junio de 1813, relativo a las "Reglas para conservar a los escritores la propiedad de sus obras". Como en el modelo revolucionario francés de 1792, en el que se inspira, la propiedad intelectual se concibe principalmente como propiedad literaria. En aquella disposición legal se establece que los escritos pertenecen, durante toda su vida, a su autor, que es quien tiene el derecho original de imprimirlos. Aún después de su fallecimiento, los herederos podían disfrutar durante un plazo de diez años de ese derecho60. Una particularidad es que, pasado ese plazo, son las corporaciones públicas las que durante otros cuarenta años pueden ejercer el derecho de impresión de las obras, y sólo después de estos cincuenta años tras la muerte del autor pasa la obra al dominio público61.

La Ley sobre propiedad de obras literarias, llamada "Ley Calatrava" por haber sido firmada por el entonces Secretario de Gracia y Justicia, José María Calatrava, el 5 de agosto de 1823, es el siguiente hito legal en la historia de la defensa de la propiedad intelectual en España. En su artículo 1.° se insiste en el concepto propietario del derecho de autor: "Los autores, traductores, comentadores y anotadores de cualquier escrito y los geógrafos, músicos, pendolistas y dibujantes son propietarios de las producciones de su ingenio y pueden disponer de ellas del mismo modo que los demás bienes". No se reconocen los derechos morales, ya que se equipara en esencia la propiedad intelectual con la material, y por tanto el autor (artículo 3) puede transmitir su obra por cualquier medio establecido por la ley62.

Cambia así radicalmente la idea del decreto de 1813, de tal forma que se va a equiparar la Propiedad intelectual con la propiedad ordinaria. Eso trajo consigo el hecho de que se le prive la característica de derecho temporal a la Propiedad Intelectual, y se considera que los derechos son intemporales. Finalmente la Ley Calatrava no tuvo apenas vigencia, porque se derogó el 1 de octubre de ese mismo año de 1823, al regreso del rey Fernando VII.

A pesar del avance que en toda Europa existía a favor de la propiedad intelectual, y de la que fue pionera, tras la legislación francesa, la prusiana, España se

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resistía a abandonar el sistema de privilegios y licencias previas. Así durante la regencia de María Cristina se promulga, en 1834, el Reglamento de Imprentas, que regula no sólo las licencias, sino también la censura. A pesar de todo, el Real Decreto de 4 de enero de 1834 atribuyó de nuevo al autor durante toda su vida la propiedad de la obra original y la posibilidad de transmitirla a sus herederos durante diez años63. Vuelve, de este modo, la idea de temporalidad.

En 1836, establecida ya en España, a pesar de las dificultades, la prensa de partido, los periódicos, ya empresas dedicadas a obtener beneficios, acostumbran a incluir en sus páginas revistas de prensa, con fragmentos previamente publicados en otros periódicos, lo que provoca que cabeceras fuertes como La Abeja o El Español, polemicen entre sí "sobre si atenta o no al derecho de propiedad intelectual la reproducción de los artículos de fondo de los otros periódicos"64. Se piensa, claro está, en los derechos de cada uno de los periódicos, no en el de los autores de los respectivos textos citados.

A esta época le sucede la Década Moderada, durante la cual se acomete el proyecto de codificación civil. El Proyecto de Ley de Bases del Código civil de 1844 establece que será una ley especial la que regule la propiedad intelectual, o mejor dicho, la propiedad literaria, como será finalmente denominada. En concreto, la Base 25 decía: "La propiedad artística e industrial se regirán por leyes especiales". Por tanto, en el Proyecto de Código civil de 1851 el artículo 393 se limita a decir que "las producciones del talento ó del ingenio son una propiedad de su autor, y se regirán por leyes especiales", sistema que se ha seguido hasta hoy en España.

La primera Ley de Propiedad Literaria y Artística española es incluso anterior al Código civil, y data de 1847. Dicha Ley, "conserva reminiscencias de la legislación de los privilegios"65, aunque a la vez refleja influencias del sistema de protección jurídica de propiedad intelectual francesa. La ley se refiere sobre todo a la propiedad literaria, es decir (art. 1.°), a los "escritos originales". En realidad, extiende su protección no sólo a la literatura de creación, sino también a las obras científicas, por ejemplo.

La ley tiene un marcado carácter patrimonialista. Se atribuyen al autor los derechos originales, si bien con algunos deberes de inexcusable cumplimiento: la reproducción o impresión de la obra, sin la cual no puede reclamarse

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protección legal alguna; el depósito de la obra ante la autoridad administrativa, para que conste así su voluntad de ejercer el monopolio de la reproducción de la misma. La carga del depósito recae en el autor o editor.

La Ley de 1847 se mantuvo en vigencia durante 32 años. Le sucedió la Ley de Propiedad Intelectual (ya no "literaria") de 10 de enero de 1879. Para entonces, se había malogrado el proyecto de Código civil de 1851, y España, superadas muy diversas etapas políticas (tras la década moderada, el bienio progresista 1854-1856, los últimos años de Isabel II hasta 1868, el Sexenio revolucionario hasta 1874, y la Restauración), había encontrado el camino hacia una cierta estabilidad y modernidad. Esta ley fue considerada por algunos como una obra maestra de época porque aunque su articulado no era muy amplio, protegía todo tipo de creaciones culturales en la triple vertiente que hoy conocemos: vertiente científica, vertiente literaria y vertiente artística.

En cualquier caso, la Ley de 1879, la de mayor vigencia en materia de propiedad intelectual en España (no hubo otra nueva hasta más de un siglo más tarde, en 1987), supuso un considerable avance respecto a su precedente de 1847. Se amplía además el abanico de obras protegidas, sin limitarse a las reproducibles por medio de la imprenta. Se abandona la curiosa división de las obras en razón de su soporte, aunque quede alguna reminiscencia tácita. Y, sobre todo, se abandona el criterio de que la obra, para ser protegida, debe primero publicarse. Así el artículo 8 de la nueva Ley establece que "no es necesaria la publicación de las obras para que la Ley ampare la propiedad intelectual". Se tiene en cuenta, a la hora de aplicar la protección legal, que la obra sea susceptible de ser comunicada al público, y se habla ya, también en el artículo 8, de la "lectura, ejecución o exposición pública o privada"66.

Esta ley tenía una principal virtud. Además de ser una ley con un admirable sentido común, había sabido extender su ámbito de aplicación a todo tipo de obras del ingenio humano que estuviesen creados y que pudieran darse a conocer por cualquier sistema conocido o desconocido que se inventara después. Nace con 7 años de antelación a uno de los convenios internacionales que se puede considerar como la Carta Magna interna de los derechos de autor: Convenio de Berna67. España se adhirió a dicho convenio el de 23 abril 1933, siendo uno de los países que ha permanecido fiel a todas las modificaciones y revisiones de este convenio a rajatabla.

Entre 1879 y 1987 se han ido publicando otras leyes también muy importantes en materia de derechos de autor y que pretendían acomodar los princi-

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pios que se contenían en ese Convenio de Berna a lo que era la realidad social en cada momento. Un ejemplo es la Ley 14/1966, de prensa e imprenta68. La legislación más importante fue la Ley 9/197569, denominada Ley del libro. Esta ley del libro era la encargada de regular todo lo relativo a la creación, a la edición, a la publicación, producción y venta de los libros editados en España. Sin embargo, aún cuando se publican estas leyes, lo cierto es que no fueron suficientes dado el avance que en Propiedad Intelectual se iba produciendo. Las cuestiones prácticas se producían y no había solución teórica. A la dificultad añadida de determinar todos los aspectos anteriormente expuestos sobre materia de propiedad intelectual, se sumó la polémica relativa al encaje de la propiedad intelectual en la Constitución española de 197870 (anterior a la Ley de Propiedad Intelectual...

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