Capítulo segundo: Derechos y libertades

AutorG. Suárez Pertierra/F. Amérigo
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Canónico / Universidad Complutense
Páginas241-250

Las presentes líneas * son una actualización al comentario que, en la primera edición de esta obra, realizara mi maestro el profesor Gustavo SUÁREZ PERTIERRA. Por ello he abordado una actualización, en sentido estricto, del texto por él realizado, conservando aquellos análisis y razonamientos que entiendo siguen plenamente vigentes e incorporando las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que el paso del tiempo y la evolución de nuestro ordenamiento aconsejaban.

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I Orígen y teoría de los Derechos Fundamentales

Es sabido que dentro de los diversos capítulos en que se encuentra dividido el Título I de la Constitución, el segundo se refiere a los «Derechos y libertades». Constituye, pues, la presente materia el contenido esencial del Título I, que precisamente se define así: «De los derechos y deberes fundamentales». En congruencia con este planteamiento y recogidos en el presente capítulo los derechos y libertades, todo el contenido del Título I gira alrededor de la cuestión 1. Si se exceptúa el capítulo 1.º, cuya presencia resulta perfectamente explicable por razones tradicionales 2, los restantes no son sino un complemento de la regulación de tales cuestiones: declaración de principios rectores de la política social y económica, garantías y suspensión de los derechos y libertades.

Por lo demás, y desde un punto de vista externo, el capítulo 2.º se encuentra estructurado en dos diversas secciones relativas, respectivamente, a los «derechos fundamentales y libertades públicas» (arts. 15 a 29) y a los «derechos y deberes de los ciudadanos» (arts. 30 a 38). A todo ello sirve de pórtico la declaración de igualdad y no discriminación contenida en el artículo 14 del texto.

Las declaraciones constitucionales de derechos han desarrollado y desempeñan importantes funciones. Con todo, el concepto de derechos fundamentales es moderno. «Mientras que las raíces históricas de los derechos fundamentales se Page 244 hunden hasta la Antigüedad, su nacimiento y desarrollo como garantías jurídicas individuales están ligados inseparablemente al desarrollo del Estado moderno, que, por su parte, viene acompañado por la formación de una sociedad civil, así como por el descubrimiento del hombre como persona individual y poseedor de derechos naturales» 3. Con anterioridad al Renacimiento no se conocen referencias sistemáticas a los derechos del hombre, si bien los ejemplos existentes son claros 4. Las ideas provenientes del humanismo renacentista, así como el fenómeno seculizador y la ruptura de la sociedad estamental 5, cristalizan definitivamente en el momento liberal, donde se construye toda una teoría de los derechos humanos, centrada, fundamentalmente, en la idea de la inmunidad de coacción frente a los poderes públicos. Se trata, así, de garantizar una esfera de acción del individuo a través de la cual pueda desarrollar su personalidad en aquellos aspectos considerados esencialmente ligados a su dignidad personal. La posición de los poderes públicos frente al tema se sitúa en un modelo absentista: tan sólo se pretende de ellos el aseguramiento de la esfera de autonomía individual y la composición de las autonomías individuales cuando entren en conflicto.

Es en este marco donde se integran las grandes declaraciones de derechos de signo liberal, como la «Declaración de Derechos del Hombre y el Ciudadano», que entiende los derechos humanos desde la óptica del iusnaturalismo moderno. Los derechos fundamentales sufren, por vez primera, una sistematización y expresamente se califican como «inviolables» e «inalienables». Comienza así la etapa histórica de su constitucionalización 6.

Las formulaciones liberales de las declaraciones de derechos son, ciertamente, un simple programa. El modelo por ellas adoptado consiste en la incorporación a las Cartas de una serie de valores preexistentes que, por influencia del iusnaturalismo racionalista, resultan de común aceptación. La técnica consiste, por consiguiente, en el reconocimiento de unos axiomas que, sin embargo, carecen de verdadera fuerza de obligar por cuanto actúan como simples valores programáticos. De ahí que pueda acusarse de idealismo al contenido de estas declaraciones y de ahí también que la historia de los derechos fundamentales sea la historia de su positivación. Como se ha señalado: «Cuando en el siglo XIX se supere el idealismo iusnaturalista, y en materia de derechos fundamentales se acentúe la necesidad de su positivación, se pondrá de relieve la importancia del poder y la relación entre poder legitimado por el consenso -asunción de la filosofía de los derechos fundamentales como parte inseparable de ese consenso, convirtiendo a los valores morales en valores políticos- y producción de un ordenamiento jurídico que recoja esas pretensiones morales y políticas y las convierta en normas atribuibles como derechos y, consiguientemente, como eficaces en la sociedad» 7.

Producido el proceso de positivación, la segunda línea de evolución de los derechos fundamentales fue el proceso de generalización. Como se ha puesto de mani-Page 245fiesto, «la generalización supondrá la aceptación de la inicial categoría liberal de los derechos, como capaz de trascender su origen histórico y los intereses que lo engendraron, para convertirse en una instancia válida, con un tenor racional suficientemente generalizable para servir a la realización de la autonomía moral, máxima expresión de la dignidad humana» 8. Es probablemente el proceso central que perfila la identificación de los derechos fundamentales, impulsado esencialmente desde dos corrientes políticas: el liberalismo democrático y el socialismo democrático. Para los primeros, el socialismo, como expresión del movimiento obrero, no es una realidad a destruir, sino un fenómeno positivo a integrar. Para los socialistas democráticos, el Estado de Derecho, el sistema parlamentario representativo y los derechos fundamentales, no son instituciones esencialmente burguesas, sino de origen histórico-burgués, y son adecuadas para realizar desde ellas los ideales socialistas 9. Desde el punto de vista de la estructura constitucional, la gran aportación de la generalización de los derechos fundamentales es el paso del Estado liberal al Estado social.

Junto a la positivación y la generalización nos encontramos hoy inmersos en dos procesos, internacionalización y especificación -siguiendo la terminología apuntada por Bobbio 10-, a los que es preciso hacer mención para completar las líneas de evolución de los derechos fundamentales. El primero de ellos se dirige al intento de alcanzar una validez jurídica universal, por encima de todas las fronteras y que abarque a toda la Comunidad internacional, en tanto que el segundo incide sobre los sujetos al completar la idea de los destinatarios genéricos y sobre los contenidos con la aparición de nuevos derechos, vinculados al medio ambiente, a la paz, al desarrollo, etc. 11.

Como se ha puesto de manifiesto 12, tradicionalmente se discute sobre cuál es la auténtica naturaleza de los derechos fundamentales; para unos, los derechos fundamentales son derechos anteriores a la Constitución y al ordenamiento jurídico, y derivan de la propia naturaleza (tesis iusnaturalista); para otros, en cambio, los derechos fundamentales sólo existen en la medida en que se establecen en el ordenamiento jurídico (tesis positivista); un tercer grupo, por fin, cree que los derechos fundamentales proceden de un orden de valores anterior al ordenamiento, pero que sólo adquieren naturaleza de derechos por su positivización (tesis mixta) 13. Cualquiera que sea el fundamento que quiera darse a los derechos fundamentales, lo cierto es que, desde el punto de vista jurídico, su análisis y estudio debe realizarse a partir de...

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