Capítulo Segundo - Artículos 1.820 y 1.821

AutorTomás Ogayar Ayllon
Cargo del AutorExpresidente de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Académico de Número de la Real de Jurisprudencia y Legislación
  1. FUNDAMENTO Y RAZÓN DE SER DEL COMPROMISO

    Es principio esencial que las partes gozan de libertad, por regla general, para estructurar el contenido de sus contratos, ya que no hay un numerus clausus de éstos, sino libertad de tipos, y la moderna doctrina científica estudia la concepción funcional del contrato según las funciones que éste cumple; y así, hay un grupo de ellos que se caracteriza por su finalidad de suprimir o dirimir una controversia surgida o por surgir entre partes con motivo de una determinada relación jurídica entre ellas existente, constituyendo lo que Castán denomina «contratos dirigidos a la eliminación de una incertidumbre jurídica» (entre los que incluye la transacción y el compromiso), calificados por Espín de «decisión de derechos», y por Guasp 1 «de solución o de resolución», que abarca a todos los contratos de decisión, a todas las figuras en que se disuelve un estado preexistente entre partes, a todos los tipos de liquidación de los conflictos sociales. Santos Briz2, abundando en la opinión de Guasp, sostiene que el contrato de compromiso es de derecho privado y por él se trata de liquidar una controversia entre los interesados, finalidad -dice- que permite incluirlo en la categoría de relaciones jurídicas de liquidación o extinción de situaciones o relaciones jurídicas preexistentes, al modo como lo es, por ejemplo, la liquidación de sociedades.

    Es de esencia del compromiso el encomendar las partes la resolución de sus diferencias, no a los órganos jurisdiccionales del Estado, sino a un organismo extraoficial denominado arbitraje, y su fundamento radica en que la actuación ante los Tribunales estatales, consecuencia del principio de libertad contractual del Derecho civil, está regida por el principio dispositivo debido a que, pudiendo las partes disponer de sus intereses materiales, bien creando circunstancialmente un Derecho civil propio, o aceptando el establecido por el legislador, también disfrutan de la misma libertad, en la mayoría de los casos, para acudir a los órganos jurisdiccionales pidiéndoles la declaración de su derecho, que es lo normal, o logrando la solución de sus diferencias mediante el sacrificio de una de las partes, abdicando de su pretensión o de la resistencia que venía oponiendo a la pretensión ajena, mediante la renuncia de su derecho; o las partes se hacen concesiones recíprocas para poner fin al litigio o para impedir que éste surja, por la transacción, ya estudiada, o, sin ponerle fin, se conviene que las diferencias se resuelvan por terceros a quienes se encomienda tal misión, pues el Estado, respetuoso con la libertad que concede a los ciudadanos para disponer de sus intereses, la lleva a sus últimas consecuencias, permitiendo a los particulares que la resolución de sus conflictos civiles en los que no haya implícito un interés público, se entregue por ellos, no a los Tribunales estatales, sino a Jueces privados, lo que no implica un proceso de disgregación de la soberanía del Estado, sino una posición de su mismo poder soberano que se refleja en la autarquía del status individual.

    Los interesados, pues, tienen libertad para resolver por sí sus diferencias, mediante la transacción, o pueden plantear el litigio ante los órganos jurisdiccionales del Estado, o encomendar su resolución a un organismo extraoficial denominado arbitraje, mediante el contrato de compromiso, por el que los terceros, al gozar de la confianza de los contendientes, reciben de éstos la autoridad necesaria para imponerles una decisión satisfactoria. Así lo reconocen las sentencias de 2 mayo y 3 julio 1962.

    Pero, si bien el Estado faculta a las partes para que determinados litigios sean resueltos por organismos extraoficiales, no puede abandonar sus deberes y funciones de tutela jurídica, por lo que regula el ejercicio de esa facultad, precisa los requisitos de validez del contrato originario, establece el procedimiento que deben seguir los árbitros y, sobre todo, por carecer éstos de la potestad de imperio, la ejecución del laudo requiere la intervención del órgano jurisdiccional que, en otro caso, sería el único competente para todo.

    Para justificar el compromiso y la eliminación que supone de los órganos jurisdiccionales se aducen por los tratadistas diferentes consideraciones, pero todos coinciden en afirmar que mediante él se evitan los inconvenientes que trae consigo el proceso judicial -carestía y dilación, particularmente -hasta obtener la solicitada declaración de los derechos controvertidos, o sea, el logro de una mayor prontitud y economía en la resolución. Estos fines de rapidez y economía dependen, en definitiva, de la actuación de los letrados árbitros, de su laboriosidad, comprensión y desprendimiento.

    DUALDE asigna a la amigable composición la ventaja de que en ella se elige al juzgador cuya competencia y honorabilidad merece mayor estimación de las partes, o sea, que se faculta la elección de los Jueces por sus conocimientos y confianza que inspiren3. Se alude con ello a que las partes pueden elegir al que ha de resolver sus diferencias en atención no sólo a sus especiales conocimientos, sino también a poder utilizar la equidad con vistas a la mejor convivencia futura.

    Otra justificación que se invoca es el deseo de evitar la publicidad de los Tribunales estatales, lo que no se consigue al admitirse recurso contra el laudo, o la evasión fiscal, al no exigir los Tribunales privados, especialmente si funciona en equidad, la nota del pago o de exención de la Oficina Liquidadora. Y no cabe duda que las razones pueden multiplicarse, pues, como dice Ihering al justificar la tutela posesoria, cuando una institución existe después de siglos, ningún hombre dotado de juicio imparcial puede sustraerse a la convicción de que debe estar fundada en motivos imperiosos.

    Ninguna de estas consideraciones son convincentes, ni es necesario buscar argumentos para justificar una institución fuera del principio dispositivo en que se basa, pues, repito, los interesados tienen libertad para transigir sus diferencias o para encomendar su resolución a otras personas, invistiéndolas al efecto de la potestad decisoria. Lo demás se traduce en razones de conveniencia, distintas del verdadero fundamento del compromiso, con el que están en la misma relación que la causa de los motivos.

  2. ANALOGÍAS Y DIFERENCIAS ENTRE LA TRANSACCIÓN Y EL COMPROMISO

    Tanto en la transacción como en el compromiso predomina la idea común de poner término a una controversia, surgida o por surgir, con motivo de una relación jurídica. Esta finalidad común hace que gran parte de la doctrina y de los C. c. refundan en uno ambos contratos, estudiando el de transacción, y al compromiso, o lo llaman transacción impropia o lo consideran como una variedad de aquélla, nacida de la aplicación a esta institución de la idea del mandato. Así lo sostiene Valverde4 diciendo que «más bien que una variedad de la transacción, es el compromiso una variedad del mandato, puesto que si aquélla se da para prevenir o terminar un juicio, en el compromiso por medio del mandato a varias personas se obligan éstas a deferir sus cuestiones al juicio de especiales mandatarios. Será, pues, un contrato por el cual varias personas se obligan a estar y pasar por la decisión que de sus contiendas dicte un tercero, ya con sujeción a las leyes (árbitros) o ya con arreglo a su leal saber y entender (amigables componedores)».

    Lo cierto es que los últimos C. c. no regulan el contrato de compromiso, como hacen, por ejemplo, el alemán, el suizo y el portugués, e incluso también lo omiten los hispano-americanos, aunque hayan seguido el modelo del español (excepto algunos, como los de Brasil, Puerto Rico y Guatemala), por considerar que dicho contrato o se refunde en el de transacción o es una variedad de éste.

    Pero, a pesar de esta corriente doctrinal y legislativa, hay que reconocer que ambos contratos tienen grandes diferencias que impide unificarlos. Tales diferencias las explica Ruggiero diciendo que el objeto específico de los mismos es profundamente diverso, porque mientras en la transacción se trunca un pleito o se impide que éste surja, mediante el compromiso no se evita el litigio, sino que tan sólo se sustituye la jurisdicción ordinaria por una jurisdicción especial y excepcional.

    En la transacción son los propios interesados quienes de común acuerdo se otorgan recíprocas concesiones sobre los derechos de que crean estar asistidos acerca de determinadas relaciones jurídicas, para salir de esa forma de su incertidumbre y poner fin a un proceso pendiente o susceptible de planteamiento; es, como dice la sentencia de 26 abril 1963, ante todo y sobre todo, un contrato, siquiera presente carácteres especialísimos que lo distinguen de los demás y que afectan a un triple punto de vista; a su razón de ser, puesto que lo provoca la existencia de una incertidumbre jurídica, creada en torno a las posiciones y pretensiones de las partes; a sus medios, que radican en cierto y recíproco sacrificio de parte de esas pretensiones o posiciones, dando, prometiendo o reteniendo cada uno alguna cosa; y a su fin, que es evitar la provocación de un pleito o poner término al que había comenzado.

    Es de esencia en la transacción la reciprocidad de las concesiones (sentencia de 23 noviembre 1956), y la misma exige que las partes en el contrato, todas ellas dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, pongan término al pleito comenzado o eviten su provocación (sentencia de 13 octubre 1966), pues su finalidad es eliminar el pleito o la incertidumbre de las partes sobre una relación jurídica mediante recíprocas concesiones (sentencia de 8 marzo 1962).

    En el compromiso existe también la finalidad genérica de poner término a una controversia, pero aquí no hay concesiones de las partes que faciliten dicho término, sino que a lo que se tiende y aspira es a que el conflicto surgido sea resuelto, no por la jurisdicción ordinaria, sino por el tercero o terceros a los...

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