Capítulo IV. El contrato de crédito documentado

AutorEduardo Chulià Vicent. Teresa Beltrán Alandete
Cargo del AutorAbogados

CAPÍTULO IV

EL CONTRATO DE CRÉDITO DOCUMENTADO

  1. CONCEPTO

    En los capítulos anteriores, al examinar las distintas modalidades de los contratos estudiados, lo hacíamos desde un prisma geográfico limitado; sin embargo, en los umbrales del siglo XXI, el comercio tiende a la expansión por todo el mundo, ampliándose los presupuestos clásicos y apareciendo nuevas formas y modalidades. Imaginemos una exportación y venta de productos a Extremo Oriente y a Sudamérica; requiere una serie de documentos especiales, y una ausencia de garantías sobre el buen fin de la operación, ya que posiblemente el vendedor carece de los servicios informativos propios de una compraventa nacional o dentro del ámbito del mercado común europeo: información comercial, consultas en el Registro de Aceptaciones e Impagados, etc.

    Este hecho no podía dejar indiferentes a los legisladores, plasmándose el fruto de su trabajo en las «Reglas y Usos uniformes relativos a los créditos documéntanos», aprobados en el VII Congreso de Cámaras de Comercio Internacionales, celebrado en Viena en 1933; estas reglas han sido modificadas en los años 1951, 1962, 1974, 1975 y 1983, que es la que está en vigor. Constan de 55 artículos, regulando las actuaciones habituales en el comercio internacional, sintetizando (igual que los Incoterms) los usos habituales en el comercio internacional y especialmente en los contratos de crédito documentado. No son normas de derecho positivo, concibiéndose como condiciones generales de esta modalidad de contratos. El Tribunal Supremo siguió esta orientación en las sentencias de 14 de abril de 1975 y 30 de marzo de 1976, aunque, inexplicablemente, cambia de criterio en la de 14 de marzo de 1989, que las considera como uso de comercio.

    Para mayor ampliación de lo expuesto, recomendamos a nuestros lectores el tomo II de nuestro libro «Aspectos jurídicos de los contratos atípicos: 1.°.- Los Incoterms», donde estudiamos la compra-venta internacional, con sus modalidades civil o mercantil, la compra-venta de mercancías y el Convenio de Viena, con la legislación pertinente.

    Con lo expuesto, tenemos esbozado lo que es un crédito documentado: el comprador de una mercancía, concierta con el propietario o poseedor de la misma su adquisición por un precio y condiciones determinados; el pago se efectúa contra entrega acreditativa de la propiedad y posesión de la misma, sirviendo como garantía de ambos la intervención de una entidad bancaria que asegura el pago y la correcta entrega de la pertinente documentación.

    Respecto al concepto tenemos una definición muy sencilla, la del «Manual jurídico de las operaciones bancadas»(310): «aquella operación en la que un banco por cuenta del comprador, pagará el precio al vendedor contra entrega de documentos representativos de la mercancía».

    Rodrigo Uría distingue dos conceptos, uno genérico y otro específico; el primero, lo considera como apertura de crédito impropia o a favor de un tercero, conceptuándola: «aquella en la que el crédito abierto por el banco no es utilizado por el cliente que da la orden, sino por un tercero que él designa (beneficiario), el cual o bien recibe pagos realizados por el Banco a cargo del crédito abierto (crédito con movimiento de caja), o bien recibe letras giradas por el acreditado y aceptadas por el Banco a cargo de ese crédito (crédito de aceptación)». Concretamente, considera el crédito documentado como: «aquel en que la utilización del crédito por el beneficiario se hace contra la entrega de los documentos relativos a la compra-venta que se trata de ejecutar (la letra, la factura, la póliza de seguro y, sobre todo, el conocimiento de embarque o el talón de ferrocarril, que son los títulos representativos de la mercancía)».

    Las Reglas y Usos Uniformes definen este crédito: «convenio, cualquiera que sea su denominación o descripción, en virtud del cual un banco (banco emisor), obrando a petición y de acuerdo con las instrucciones de un cliente (ordenante), deberá: 1) efectuar un pago a un tercero (beneficiario) o a su orden, o deberá pagar, aceptar o negociar las letras de cambio que libre el beneficiario, o 2) autorizar que tales pagos sean efectuados c que tales giros sean pagados, aceptados o negociados por otro banco, contra entrega de los documentos exigidos, siempre que los términos y condiciones del crédito sean cumplidos».

  2. NATURALEZA

    Indudablemente, se trata de un contrato mercantil, por ser uno de los diversos contratos bancarios, cuya característica común es la de ser mercantiles. Es un contrato atípico e innominado, ya que no es aludido ni en el Código Civil, ni en el Mercantil.

    No obstante, teniendo en cuenta los elementos que concurren en esta clase de contratos, vemos que la naturaleza puede ser distinta, dependiendo de la situación jurídica existente. Tres son como mínimo los sujetos que intervienen en cada operación: a) el ordenante-comprador, cliente de una entidad bancaria que obtiene un crédito y da instrucciones para su pago; b) el beneficiario-vendedor, que percibirá el importe de la venta en la forma convenida, previa entrega de una determinada documentación; c) el banco-emisor, encargado del pago y de la recepción y análisis de la documentación que le entregará el beneficiario.

    Esta relación tripartita se amplía en un segundo banco, cuando el emisor carezca de sucursal en el domicilio del vendedor-beneficiario. Este segundo banco puede, a su vez, desempeñar las siguientes funciones: 1.° Banco-avisador, limitándose a realizar funciones de correo, sin ninguna responsabilidad por su parte; 2.° Banco-pagador, actuando en nombre y representación del banco-emisor y con los mismos derechos y obligaciones; y 3.° Como banco-confirmador, recibe documentos y paga en nombre del emisor, pero actúa en nombre propio, por lo que adquiere la responsabilidad de la operación con todas sus consecuencias. Su actuación está prevista en los artículos 8 y 10 de las Reglas Unificadas:

    Artículo 8 R.U.:

    Un crédito puede ser avisado al beneficiario a través de otro Banco (Banco avisador), sin compromiso por parte del Banco avisador, pero dicho Banco pondrá un cuidado razonable para comprobar la autenticidad aparente del crédito que avisa

    .

    Artículo 10 R.U.:

    1. «Cuando un Banco emisor autoriza o solicita a otro Banco la confirmación de su crédito irrevocable y este último añade su confirmación, tal confirmación constituye por parte de dicho Banco (el Banco confirmador) un compromiso en firme, adicional al asumido por el Banco emisor, siempre y cuando los documentos requeridos sean presentados y se cumplan los términos y condiciones del crédito:

      (i) si el crédito estipula el pago a la vista, de pagar o de que se efectúe el pago;

      (ii) si el crédito estipula el diferido, de pagar o de que se efectúe el pago en la(s) fecha(s) a fijar, de conformidad con las disposiciones del crédito;

      (iii) si el crédito, estipula aceptación, de aceptar los giros librados por el beneficiario si el crédito indica que han de librarse con cargo al Banco confirmador o de asumir la responsabilidad para la aceptación y pago al vencimiento si el crédito indica que los giros han de librarse con cargo al ordenante del crédito o de cualquier otro librado designado en el crédito.

      (iv) si el crédito estipula negociación, de negociar sin recurso contra los libradores y/o tenedores de buena fe, los giros librados por el beneficiario, a la vista o a plazo a cargo del Banco emisor o del ordenante del crédito o de cualquier otro librado designado en el crédito distinto del propio Banco confirmador.

    2. Si el banco emisor autoriza o solicita a otro Banco que añade su confirmación a un crédito y éste no está dispuesto a hacerlo deberá comunicárselo al Banco emisor sin demora. A menos que el Banco emisor indique otra cosa en su autorización o solicitud de confirmación, el Banco avisador avisará el crédito al beneficiario sin añadir su confirmación.

    3. Estos compromisos no pueden modificarse ni cancelarse sin el acuerdo del Banco emisor, el Banco confirmador (si existe) y del beneficiario. La aceptación parcial de las modificaciones contenidas en el mismo aviso de modificación no es efectiva sin el acuerdo de todas las partes interesadas.»

      Ahora bien, entre las partes intervinientes existen una serie de situaciones jurídicas de naturaleza distinta. El profesor Alonso Ureba(311) las examina detenidamente:

    4. Relación comprador-vendedor; pago contra entrega documento. Es una simple compra-venta mercantil en la que el banco «adquiere una posición autónoma frente al vendedor, posición derivada del crédito documentado y que se añade y es distinta en la del comprador, derivada de la compra-venta». El artículo 4 de las R.U. lo expone: «En las transacciones de crédito todas las partes interesadas tratan con documentos y no con mercancías, ni con servicios ni con otras prestaciones a que puedan referirse los documentos».

      Por consiguiente, en el supuesto de anormalidad en la operación (mercancía defectuosa, diferente calidad, ...) es al comprador al que corresponde efectuar la correspondiente reclamación.

    5. Relación comprador-Banco emisor. El profesor Alonso la define como una comisión mercantil indirecta, prevista en el artículo 244 del Código de Comercio y subsidiariamente al mandato civil del art. 1.709 y siguientes del C.C. Deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el Código de Comercio, sobre provisión de fondos al comisionista y reembolso de las cantidades satisfechas por el banco (art. 250, 251, 264, 277 y 278 del Código de Comercio).

      Por otra parte, el comitente-comprador de acuerdo con el artículo 255 del Código de Comercio, deberá dar instrucciones concretas a la entidad bancaria sobre la forma de pago y características de la entrega al beneficiario; las cuales, también son especificadas en el artículo 10 de las R.U.:

      Artículo 10.a):

      1. Un crédito irrevocable constituye un compromiso en firme del Banco emisor siempre y cuando se hayan presentado los documentos requeridos y se hayan cumplido los términos y...

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