Capítulo IV

AutorJosé María Abad Liceras
Cargo del AutorProfesor de Derecho Administrativo , Universidad Europea de Madrid

Capítulo IV

I La regulación del Patrimonio Arquitectónico Histórico: La concurrencia de normas urbanísticas y culturales

En todo inmueble perteneciente al Patrimonio Histórico convergen dos diferentes tipos de normas:

  1. En primer lugar, una normativa de carácter general, representada por la legislación urbanística (en donde cobra un singular protagonismo el papel de los Ayuntamientos).

  2. En segundo lugar, una normativa de carácter especial representada, principalmente, por la legislación dictada en materia de Patrimonio Histórico (en donde prevalece la intervención de órganos estatales o autonómicos competentes en esa temática).

El juego combinado de ambos ordenamientos puede ocasionar en la práctica el nacimiento de auténticas situaciones de conflicto o fricciones difíciles de solucionar, en donde la posición de las Administraciones Locales suele caracterizarse por el ejercicio de sus funciones (fundamentalmente en materia urbanística), junto a la intervención de órganos estatales o autonómicos (competentes en materia de Patrimonio Histórico). Cada una de las Administraciones actuantes desarrollan las competencias que les atribuyen las distintas normas, de una forma concurrente, aunque se detecta la presencia de un criterio de inferioridad o subordinación de la posición jurídica de los Ayuntamientos frente al Estado y a las Comunidades Autónomas.

Desde la perspectiva de las Administraciones Locales, la materia urbanística también se encuentra presente entre las competencias atribuidas a las mismas por el ordenamiento jurídico. No en vano, con anterioridad a la Ley del Suelo de 1956 se consideraba que el urbanismo era una competencia esencialmente municipal, criterio que se siguió manteniendo desde entonces, aunque con un carácter limitado, al atribuir al Estado importantes competencias en la materia, sobre todo, a la hora de la aprobación definitiva de toda clase de Planes urbanísticos. Junto a los precedentes recogidos en diversos preceptos (como el artículo 214 de la Ley del Suelo de 1976), las competencias municipales en materia urbanística se encuentran recogidas, con carácter general, en la legislación sobre régimen local. El principio fundamental se encuentra hoy asumido en el artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, en donde se atribuye a los Municipios competencias respecto a la "ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística; promoción y gestión de viviendas; parques y jardines, pavimentación de vías públicas urbanas y conservación de caminos y vías rurales"130.

Legislación urbanística general aplicable al Patrimonio Arquitectónico Histórico

Tomando como referencia el sistema de fuentes del Derecho Urbanístico español puesto de relieve por la Sentencia 61/1997, de 20 de marzo, del Tribunal Constitucional, las principales disposiciones y referencias en el ámbito urbanístico que afectan a los inmuebles históricos están constituidos por un conjunto de testimonios agrupados en torno a tres niveles ordenados jerárquicamente:

  1. En primer lugar, la legislación urbanística estatal de aplicación directa.

  2. En segundo lugar, la legislación urbanística autonómica.

  3. En tercer lugar, la legislación urbanística estatal de aplicación supletoria.

1.1. Legislación urbanística estatal de aplicación directa

Son diversas las referencias contenidas en la legislación urbanística de aplicación general a inmuebles integrantes del Patrimonio Histórico. Tomando como referencia la normativa representada a nivel estatal por Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, destacan los siguientes preceptos:

  1. La regla primera del artículo 9.º, conforme a la cual deben clasificarse como suelo no urbanizable los terrenos que estén sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación, de acuerdo con los planes de ordenación territorial o con la legislación sectorial en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales131.

  2. También ha de mencionarse el deber legal que el artículo 19.1 (en concordancia con el artículo 245 de la Ley del Suelo en su redacción de 26 de junio de 1992), atribuye a los propietarios de terrenos y construcciones de cumplir con las normas sobre protección de los patrimonios arquitectónicos, arqueológicos y sobre rehabilitación urbana (junto a la necesidad de mantenerlos en un adecuado estado de uso, conservación y rehabilitación)132.

  3. Por último, no debe ignorarse el derecho de indemnización que surge por las vinculaciones o limitaciones singulares derivadas de la conservación de edificios o que lleven consigo una reducción del aprovechamiento urbanístico no susceptible de distribución equitativa entre los interesados (artículo 43)133.

1.2. Legislación urbanística autonómica

La legislación urbanística dictada hasta ahora por las Comunidades Autónomas recoge, con mayor o menor incidencia, la protección del patrimonio arquitectónico de carácter histórico, a través de distintas fórmulas que, en la mayoría de los casos, se limitan a trasladar al ámbito autonómico las previsiones recogidas en la normativa urbanística de carácter estatal.

1.3. Legislación urbanística estatal de aplicación supletoria

La aplicación supletoria tanto de la Ley estatal del Suelo de 9 de abril de 1976, como de la reglamentación urbanística dictada en su desarrollo, supone la vigencia de una serie de principios e instrumentos urbanísticos en donde el Patrimonio Histórico se encuentra presente, en mayor o menor grado. Entre estos sobresalen los siguientes:

1.3.1. Las normas urbanísticas de aplicación directa

Entre los diferentes instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico urbanístico destinados a mantener una ordenación territorial uniforme e integral cobraban un singular protagonismo las denominadas como normas urbanísticas de aplicación directa. Esta institución se configuró como un auténtico principio general del Derecho en materia urbanística, desde su originaria inclusión en el

artículo 60 de la Ley del Suelo de 1956, continuando con su mantenimiento en el artículo 73 del Texto de 1976, culminando con su consolidación definitiva en el artículo 138 de la Ley del Suelo en su composición de 1992 (precepto mantenido en vigor, en cuanto a su apartado b) por la nueva Ley sobre Régimen del Suelo y Valoración, de 13 de abril de 1998). En ese sentido, la redacción de la Ley del Suelo contenida en el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, incluía, dentro de su Título Tercero, el Capítulo Quinto que bajo el enunciado "De las normas de aplicación directa", acogía a los artículos 138 y 139, preceptos de suma trascendencia desde un plano teórico, aunque de desigual éxito en su aplicación práctica. Aunque su encuadramiento sistemático sea el mismo, su valor, desde una mera perspectiva técnico-jurídica, es notablemente diferente:

  1. Por una parte, el artículo 138 constituye un principio general y fundamental en la ordenación urbanística del territorio nacional que prevalece sobre cualquiera de los planes e instrumentos de ordenación urbanística previstos en el artículo 65 de la propia norma, dada su naturaleza de disposición con rango de ley (como señala el Tribunal Supremo en sus sentencias de 27 de febrero de 1976 y de 20 de abril de 1985)134.

  2. Por otra parte, el artículo 139 se configuraba como un principio unificador de carácter provisional y naturaleza transitoria, a la espera de la correspondiente figura urbanística que, promulgada por la Administración Pública competente, pudiese modificar la altura de la edificaciones contenida inicialmente en este precepto (matiz interpretativo en el que no se detiene la sentencia de 30 de noviembre de 1985 al atender tan sólo a su aplicación directa).

    La situación hasta aquí descrita perduró hasta que el Tribunal Constitucional en su importante Sentencia número 61/1997, de 20 de marzo, mantuvo la vigencia del apartado b) del artículo 138, declarando la inconstitucionalidad del apartado a) que sería suplido por su homónimo apartado del artículo 73 de la Ley del Suelo de 1976, en tanto no fuese aplicado al supuesto la legislación urbanística autonómica. El enigma ha quedado resuelto de una forma frustrante, en principio, al contemplar la Disposición Derogatoria Unica, número uno, de la nueva Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, en donde se mantiene la vigencia del antiguo artículo 138 b) de la norma de 1992, lo que supone un perfecto acoplamiento de la nueva Ley a los postulados consagrados por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 61/1997. Dos son, por tanto, las consecuencias que se derivan de la aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997 sobre el ámbito de virtualidad práctica del artículo 138:

    1. En primer lugar, el precepto mantiene toda su fuerza y vigor respecto a la...

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