Capítulo IV

AutorEncarna Roca I Trias
Cargo del AutorProfesora agregada de Derecho Civil

Tradicionalmente se ha considerado que el sistema legitimario catalán opera sólo en la sucesión testamentaria, en la que la legítima ocuparía el papel de freno a la libertad de testar, a semejanza de lo que ocurría en el derecho romano. Por ello sólo se considera legítima la que estudiaremos a continuación y existen dificultades para calificar otros derechos atribuidos directamente por la ley, a los que los autores catalanes niegan las características de un derecho legitimario.

Ello lleva a considerar que en el sistema sucesorio catalán existen dos tipos de legítimas: uno, el que opera en la sucesión intestada y que se concreta en la concesión del usufructo al cónyuge viudo, establecido en el artículo 250 y la legítima del ascendiente no favorecido en la sucesión intestada del causante impúber, establecida en el artículo 251-2, como consecuencia de la regulación de este tipo de sucesión en la Constitución de Pedro III en las Cortes de Monzón de 1363. Existen además otros tipos de derechos sucesorios forzosos como son la cuarta matital, que opera tanto en la sucesión testada cómo en la intestada y la legítima que se reconoce a los ascendientes en la reserva troncal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 272-2.

Estos tipos de legítimas responden a finalidades diferentes de las buscadas con la propiamente denominada así: los derechos forzosos del cónyuge viudo o del ascendiente en la sucesión intestada del causante impúber vienen determinados por la necesidad de proteger los intereses sucesorios de determinados parientes del causante que a pesar de estar unidos con él con vínculos familiares no tienen una participación económica en la sucesión. Por ello no puede decirse que la legítima funcione en estos casos como un freno a la libertad de testar, que no se ha ejercido, sino que son otras razones, concretamente, la protección de los intereses familiares, los que juegan en esta atribución y reconocimiento. No todos los autores catalanes están de acuerdo con esta construcción; por el contrario, se niega que en determinados casos pueda hablarse de legítima, como ocurre con el rechazo de Roca Sastre del carácter legitimario del usufructo intestado y de la cuarta marital.

Aunque se utilice otra denominación, en realidad nos hallamos en todos los supuestos ante derechos legitimarios, ya que o limitan la libertad de disposición del testador -caso de la legítima propiamente...

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