Capítulo introductorio

AutorManuel Gitrama González
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

CAPITULO INTRODUCTORIO

  1. PRELIMINAR

    Partiendo de la innegable importancia social, económica y aun política del Derecho de sucesiones, en cuanto regulador de una suerte de prolongación del Derecho de propiedad -como modo de adquirir ésta lo configura el Código civil en su Libro III-, como complemento del Derecho de familia -son los vínculos de sangre los que suelen determinar los sucesores- y en cuanto garantía del Derecho de las obligaciones y contratos -transmisibles por causa de muerte-... en el ámbito del tal Derecho de sucesiones mortis causa es evidente que, a su vez, reviste un papel preponderante el modo como la sucesión por causa de muerte se opera; esto es, el cómo el llamado a heredar adquiere o hace suyo -en todo si es único, en parte si son dos o más- el patrimonio relicto, la herencia.

    Es por ello que antes de abordar el comentario directo de los artículos del Código civil español que me han sido a tal efecto asignados, parece procedente esbozar un estudio preliminar que aclare y fije posiciones acerca de términos como los que figuran en el índice o sumario de este capítulo introductorio. Es a lo que voy a referirme -yo diría que un tanto pro-pedéuticamente- aquí.

  2. APERTURA DE LA SUCESIÓN

    Se produce cuando una persona, titular de un patrimonio, deja de existir; su personalidad jurídica se extingue y, con ella, su potencialidad para crear nuevas relaciones. La sucesión se abre, así, mediante la muerte física del causante, «por el hecho sólo de su muerte», como dice el artículo 661 o «desde el momento de su muerte», como reza el 657. Y análoga virtualidad tiene la declaración de fallecimiento del ausente, la firmeza de la cual hace que se abra la sucesión en los bienes del mismo (art. 196), bien que, ante la eventualidad de que el declarado fallecido se presente, la apertura, entonces, de su sucesión tenga efectos más limitados. Por consiguiente, hoy sólo la muerte física, real o presunta, de una persona produce la apertura de su sucesión. No existe en el moderno Derecho la antiguamente denominada muerte civil, a consecuencia de la condena a penas infamantes o de la entrada en religión como profeso(1).

    Pues bien, si hoy es solamente la muerte física o natural, real o tal declarada, de una persona, el hecho que motiva la apertura de su sucesión -que no en vano se denomina mortis causa o «por causa de muerte»-, obviamente reviste gran importancia determinar el momento en que aquel evento se produce; vale decir, el momento en que un patrimonio queda sin titular y éste ha de ser sustituido; esto es, el momento de la apertura de la sucesión. Y es relevante dicha cronológica fijación porque es precisamente en momento tal cuando se pone en marcha todo el fenómeno jurídico sucesorio, cuando ha de ser calificada la capacidad del heredero (artículo 758), cuando -si los herederos son varios- tiene inicio la comunidad hereditaria (art. 392), cuando la herencia deja de ser futura y, por consiguiente, se erige en posible objeto de contrato (art. 1.271, 2), etc.

    El legislador determina, ya lo hemos dicho, que el tiempo de la apertura de la sucesión es el momento mismo de la muerte del causante; momento que normalmente se prueba mediante las actas del Registro Civil, pues que la inscripción en éste hace fe de la muerte de una persona y de la fecha, hora y lugar en que acontece(2). En el supuesto de que se planteen problemas sobre quién murió primero, de entre dos o más personas llamadas a sucederse entre sí, quien afirme la premoriencia de una de ellas debe probarla; sin tal prueba, rige el principio de conmoriencia y no ha lugar a transmisión mortis causa de derechos de una a otra u otras (artículo 33). Y, en fin, en la hipótesis de declaración de fallecimiento -que antes de la reforma de 1939 se denominaba presunción de muerte y que, como en realidad no es otra cosa, así se sigue llamando en el artículo 34-, el cambio de naturaleza del patrimonio del desaparecido que se transforma en herencia abriéndose la sucesión, tendrá lugar cuando sea firme la resolución judicial que decreta aquella declaración de fallecimiento; la cual deberá siempre expresar la fecha a partir de la cual se entiende sucedida la muerte (art. 195, 2), que no será otra que aquella en que hayan transcurrido los plazos legales de la ausencia simple. Tratándose de ausencia calificada en que la desaparición del sujeto se produjo en un evento que entrañaba grave peligro para su vida (violencia, naufragio, catástrofe aérea, etcétera), deberá señalarse como fecha de la muerte aquella en que se produjo el riesgo para la vida si, transcurrido el plazo fijado, tal se puede presumir(3). Por lo demás, también las declaraciones de fallecimiento son objeto de inscripción en el Registro Civil(4).

    Conclusivamente cabe señalar que la apertura de la sucesión, lógicamente momento inicial del fenómeno sucesorio, es indefectible consecuencia de la muerte natural de una persona física. Sólo en pura hipótesis de excepción cabría desvincular muerte, que es la causa, de apertura de la sucesión, que es la inmediata consecuencia; así, puede darse fallecimiento sin apertura sucesoria si fallece un mendigo que no posee sino los harapos que le cubren, o si un infans que nada material suele poseer como propio; y puede darse apertura sucesoria sin fallecimiento, cuando ocurre la reaparición del declarado fallecido o, históricamente, cuando existía la ya aludida muerte civil.

  3. VOCACIÓN Y DELACIÓN HEREDITARIAS

    La delación es la atribución a una persona del derecho de suceder mortis causa y ello tanto si es a título universal -heredero- como si a título particular -legatario- (art. 660). Ahora bien, ¿a qué persona? A la que resulte vocada; esto es, llamada a ello. Vocación(5) equivale a llamamiento de los posibles sucesores en el momento de la muerte del de cuius, por la voluntad sea de éste, sea de la Ley. Es así como la doctrina moderna distingue entre delación y vocación(6).

    Siendo la delación, como hemos dicho, la atribución del derecho de suceder, es de pura lógica excluirla en el momento de la apertura de la sucesión cuando el sucesor vocado ha sido instituido bajo condición suspensiva o ha premuerto al de cuius o no puede adquirir la herencia o el legado. No habría aún delación porque en casos tales depende del verificarse de eventos futuros e inciertos o ya no podrá darse; pero lo que sí que ha habido es vocación. Lo que ocurre es que no siempre la vocación produce la delación.

    Ahora bien, lo normal es que coincidan vocación y delación; es decir, que la efectividad del llamamiento a heredar -sea testamentario, sea legal- que se origina al tiempo de la apertura de la sucesión, lleve consigo la consiguiente delación hereditaria que, en cierto sentido, es efecto de la llamada. Porque un heredero es llamado a heredar -él y no otra persona- es a él a quien se le ofrece la posibilidad de heredar; esto es, se le atribuye el derecho a suceder. La delación es, en cierto modo, la efectividad de la vocación. Por todo ello, estimamos en líneas generales defendible el discurrir indiferentemente -incluso con el uso indistinto de los vocablos- sobre vocación y delación.

    Cuando surge el primer hecho a que hicimos referencia, la apertura de la sucesión, es preciso que otra persona venga a reemplazar a la extinta en sus titularidades transmisibles y esa persona a quien tal se ofrece es la llamada, ya por testamento, ya por ley(7). Ordinariamente, todo esto coincide en el tiempo, mas no ocurre así en el caso de las llamadas delaciones sucesivas; esto es, cuando son llamadas a heredar unas personas después o en defecto de otras. Puede ocurrir, y frecuentemente ocurre, en la sucesión testamentaria, como en los supuestos de sustituciones (artículos 774 y ss.), de institución condicional de heredero (arts. 790 y ss.), de institución de heredero a plazo (art. 805), etc., lo que comporta también consecuencias en orden a la calificación de la capacidad sucesoria (artículos 744 y ss., en especial el 758). Pero lo que es quizá un tanto frecuente en la sucesión testada en orden a las delaciones sucesivas, es constante en la sucesión intestada (arts. 912 y ss.), lo que ocurre cuando no hay testamento o si éste queda sin efectos por su nulidad o porque el heredero repudie o sea declarado indigno o incapaz o premuera al testador..., etc. Entonces es la Ley la que hace la delación; la que «defiere la herencia», como dice el artículo 913, y realiza los llamamientos por este orden: 1.°) Descendientes por naturaleza o por adopción (arts. 931, 108 y 179). 2.°) Ascendientes o posibles adoptantes de éstos (arts. 935 y 179). 3.°) Cónyuge supérstite (art. 944). 4.°) Hermanos y sobrinos (art. 946). 5.°) Parientes colaterales hasta el cuarto grado (art. 954). 6.°) El Estado (art. 956). Tales son las personas sucesivamente llamadas a heredar a falta de herederos testamentarios y de modo entre ellas excluyente, de manera que sólo se llama a cada una en defecto de quienes la preceden en el orden de llamamientos que acabamos de reseñar, ordenación de la delación que, así, tiene en cuenta la preferencia entre clases, entre órdenes y entre grados de parentesco.

    Aunque nuestro Código no emplee expresamente el vocablo delación, sí que utiliza en diversas ocasiones (arts. 658, 913, etc.) el término defiere, del verbo deferir(8), que significa presentar u ofrecer.

    Ahora bien, ¿es que la delación presupone o conlleva un ofrecimiento de la herencia para que el heredero la acoja o la rechace? Tal era, como veremos, la concepción romana en punto a los herederos extranei y es la aceptada por la doctrina moderna en aquellos países que fundan en la aceptación la adquisición hereditaria. Pero no puede sostenerse en aquellos otros que siguen el sistema germánico de adquisición ipso iure, en los cuales(9) la delación significa la adquisición -bien que sólo provisional- de la situación de heredero. Y en el mismo sentido se plantea esta disyuntiva(10): O el término delación y ius delationis tienen un contenido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR