Capítulo III (Parte 2.ª)

AutorJuan José Rivas Martínez
Cargo del AutorRegistrador de la Propiedad. Notario
Páginas293-313

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La lengua y las Comunidades Autónomas

Dentro de este epígrafe vamos a distinguir dos apartados, uno relativo a las Comunidades Autónomas con lengua cooficial propia en su comunidad y otro la regulación específica en los derechos civiles especiales en materia de lengua en que puede expresarse el testador.

A) Comunidades autónomas con lengua cooficial propia en su comunidad

Antes de exponer someramente las normas que sobre las lenguas cooficiales se han dictado en cada autonomía, tanto en sus Estatutos como en las Leyes de uso del idioma o de normalización lingüística, quiero llamar la atención sobre la necesidad de tener muy presente el valor y alcance de la normativa específica que pudiere existir en mate-ria propiamente sucesoria. Las normas concretas de los derechos civiles especiales (forales) en relación a la lengua, en sede testamentaria son: art. 421-12 del Código Civil de Cataluña; art. 15 del Derecho Civil Foral del País Vasco; Ley 192 de la Compilación Navarra; art. 97 de la Ley de Sucesiones de Aragón de 1.999 y art. 183-2 de la Ley 2/2006, de Galicia.

Hecha esta aclaración hay que tener en cuenta que las Comunidades donde, además del castellano, existe otra lengua oficial, son: País Vasco, Cataluña, Baleares, Galicia, Navarra y Comunidad Valenciana, aclarándose que dichas lenguas son cooficiales sólo en cuanto al respectivo territorio de su Comunidad, sin ser cooficiales en el resto del territorio español.

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1. País Vasco

El Estatuto de Autonomía fue aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de Diciembre (B.O.E. número 306, de 22 de Diciembre de 1979). El proyecto de Estatuto se elaboró conforme a lo dispuesto en el artículo 151, 2 y Disposiciones Transitorias de la Constitución Española y fue aprobado mediante referéndum del País Vasco el 25 de Octubre de 1.979. Dicha consulta se efectuó por Real Decreto-Ley 13/1.979, de 14 de Septiembre.

El art. 6 del Estatuto de Autonomía dispone:

1. El euskera, lengua propia del Pueblo Vasco, tendrá, como el castellano, carácter de lengua oficial en Euskadi, y todos sus habitantes tienen el derecho a conocer y usar ambas lenguas.

2. Las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta la diversidad socio-lingüística del País Vasco, garantizarán el uso de ambas lenguas, regulando su carácter oficial, y arbitrarán y regularán las medidas y medios necesarios para asegurar su conocimiento.

3. Nadie podrá ser discriminado por razón de la lengua.

4. La Real Academia de la Lengua Vasca-Euskaltzaindia es institución consultiva oficial en lo referente al euskera.

5. Por ser el euskera patrimonio de otros territorios vascos y comunidades, además de los vínculos y correspondencia que mantengan las instituciones académicas y culturales, la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá solicitar del Gobierno español que celebre y presente, en su caso, a las Cortes Generales, para su autorización, los tratados o convenios que permitan el establecimiento de relaciones culturales con los Estados donde se integran o residan aquellos territorios y comunidades, a fin de salvaguardar y fomentar el euskera

.

La Ley del Parlamento vasco 10/82, de 24 de noviembre, de normalización del uso del euskera, tras afirmar en el artículo 3.º, que «las lenguas oficiales en la Comunidad Autónoma del País Vasco son el euskera y el castellano», añade en el artículo 5-1.º que «todos los ciudadanos del País Vasco tienen derecho a conocer y a usar las lenguas oficiales, tanto oralmente como por escrito» y, en concreto, tienen «el derecho a relacionarse en euskera o en castellano oralmente y/o por escrito, con la Administración y con cualquier organismo o Entidad radicada en la Comunidad Autónoma», así como a ser atendidos en la lengua oficial que elijan (art. 6-1 in fine).

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2. Cataluña

La Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, es la de Reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña (B.O.E. n.º 172 de 20 de julio). En relación a este Estatuto se ha presentado recurso de inconstitucionalidad, pendiente de resolución.

Dispone el art. 6.º del Estatuto: «La lengua propia y las lenguas oficiales.

  1. La lengua propia de Cataluña es el catalán. Como tal, el catalán es la lengua de uso normal y preferente de las Administraciones públicas y de los medios de comunicación públicos de Cataluña, y es también la lengua normalmente utilizada como vehicular y de aprendizaje en la enseñanza.

  2. El catalán es la lengua oficial de Cataluña. También lo es el castellano, que es la lengua oficial del Estado español. Todas las personas tienen derecho a utilizar las dos lenguas oficiales y los ciudadanos de Cataluña el derecho y el deber de conocerlas. Los poderes públicos de Cataluña deben establecer las medidas necesarias para facilitar el ejercicio de estos derechos y el cumplimiento de este deber. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32, no puede haber discriminación por el uso de una u otra lengua.

  3. La Generalidad y el Estado deben emprender las acciones necesarias para el reconocimiento de la oficialidad del catalán en la Unión Europea y la presencia y la utilización del catalán en los organismos internacionales y en los tratados internacionales de contenido cultural o lingüístico.

  4. La Generalidad debe promover la comunicación y la cooperación con las demás comunidades y los demás territorios que comparten patrimonio lingüístico con Cataluña. A tales efectos, la generalidad y el Estado, según proceda, pueden suscribir convenios, tratados y otros mecanismos de colaboración para la promoción y la difusión exterior del catalán.

  5. La lengua occitana, denominada aranés en Arán, es la lengua propia de este territorio y es oficial en Cataluña, de acuerdo con lo establecido por el presente Estatuto y las leyes de normalización lingüística.»

Además, de lo expuesto hay que tener en cuenta lo que en particular más adelante se indica al hablar de la regulación específica en Cataluña.

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3. Navarra

La Ley de Reintegración y Amejoramiento del régimen foral de Navarra, fue aprobado por Ley Orgánica 13/1982, de 10 de Agosto (B.O.E. número 195, de 16 de Agosto de 1982) y Ley Orgánica 1/2001, de 26 de marzo (B.O.E. n.º 75 de 28 de marzo).

El art. 9 del Amejoramiento dice: «1. El castellano es la lengua oficial de Navarra. 2. El vascuence tendrá también carácter de lengua oficial en las zonas vascohablantes de Navarra. Una ley foral determinará dichas zonas, regulará el uso oficial del vascuence y, en el marco de la legislación general del Estado, ordenará la enseñanza de esta lengua».

Ha sido (RUIZ-RICO RUIZ-MORÓN) la Ley Foral de 15 de Diciembre de 1.986 (B.O.E. número 17 de 20 de Enero de 1.987), sobre regulación del uso del vascuence, la que ha venido a dar cumplimiento al mandato constitucional y a desarrollar las previsiones de cooficialidad contenidas en el artículo 9.º de la L.O. l3/82 de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. En particular, declara al vascuence y al castellano lenguas propias y, en consecuencia, oficiales en Navarra (art. 2.º), estableciendo en el artículo l2 que «los documentos públicos deberán redactarse en la lengua oficial que el otorgante elija o, si hubiese más de un otorgante, en la que éstos acuerden». Pese al alcance general que se desprende de los términos en que están redactados los preceptos mencionados, en el caso de Navarra hay que tener presente la matización que, en concreto para el testamento, contiene la Ley l92 de la Compilación.

4. Galicia

El Estatuto de Autonomía fue aprobado por Ley Orgánica l/l98l de 6 de Abril (B.O.E. número 101 de 28 de Abril de l98l). El proyecto de Estatuto se elaboró conforme a lo dispuesto en el artículo l5l.2 de la Constitución y fue aprobado mediante referéndum del cuerpo electoral de las provincias gallegas el 2l de Diciembre de l.980.

El art. 5 del Estatuto prescribe: «l. La lengua propia de Galicia es el gallego. 2. Los idiomas gallego y castellano son oficiales en Galicia y todos tienen el derecho de conocerlos y usarlos. 3. Los poderes públicos de Galicia garantizarán el uso normal y oficial de los dos idiomas y potenciarán la utilización del gallego en todos los órdenes de la vida pública, cultural e informativa, y dispondrán los medios necesarios para facilitar su conocimiento. 4. Nadie podrá ser discriminado por razón de la lengua«.

La Ley 3/83, de l5 de Junio, también de Normalización lingüística, declara el carácter oficial del gallego (art. 4) y al mismo tiempo

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que los documentos públicos otorgados en Galicia se podrán redactar en gallego o castellano; caso de no haber acuerdo entre las partes, se emplearán ambas lenguas (art. 8). Aunque no lo señala expresamente, de esta última norma puede deducirse, para cuando el otorgante sea uno sólo, que será a él a quien corresponda decidir el idioma concreto (gallego o castellano) en que haya de redactar el documento.

5. Baleares

La Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero (B.O.E. n.º 52, de 1 de marzo; corrección de errores en B.O.E. n.º 77, de 30 de marzo), reforma en su totalidad el Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares de 1983. En el Preámbulo de esta Ley Orgánica 1/2007 se dice: «La lengua catalana, propia de las Islas Baleares, y nuestra cultura y tradiciones son elementos identificadores de nuestra sociedad y, en consecuencia, elementos vertebradores de nuestra identidad.»

Según el art. 4 del Estatuto, al referirse a la «Lengua propia» indica:

1. La lengua catalana, propia de las Islas Baleares, tendrá, junto con la...

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