Capítulo III. Los contratos de hostelería

AutorEduardo Chulià Vicent. Teresa Beltrán Alandete
Cargo del AutorAbogados

CAPITULO III

LOS CONTRATOS DE HOSTELERÍA

  1. CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA

    Los tratadistas dan una aceptación amplia a los genéricamente denominados contratos de hostelería, ya que consideran incluidos en los mismos a los bares y cafés y a los hoteles (estos últimos dentro del contrato de hospedaje).

    El Tribunal Supremo ha definido el contrato de hospedería de la siguiente forma: «Se caracteriza por el suministro de mercaderías alimenticias para su consumo inmediato por los usuarios a cambio de compensación monetaria, comprendiéndose a su vez la prestación y ocupación del establecimiento y servicios auxiliares como iluminación, calefacción, higiénicas o similares, lo que caracteriza dicho contrato como atípico, en el que predomina la venta de alimentos que se sirven y el arrendamiento de los servicios aportados para la más adecuada ejecución del convenio». (Sentencia 18 marzo 1995).

    Participa de la naturaleza de la compraventa mercantil (suministro de alimentos a cambio compensación) y de arrendamiento de servicios (local que ocupan los usuarios).

    El propio Tribunal Supremo lo califica como atípico; respecto al carácter civil o mercantil, se inclina por el primero en virtud del artículo 326 del Código de Comercio, ya que priva de mercantilidad a las compras destinadas al consumo del comprador: «en todo caso, no se trata de mera y definitiva compraventa, sino de contrato dotado de atipicidad, en el que predominan notas que caracterizan y definen los negocios civiles».

  2. CLASES

    Los autores suelen dividir los contratos de hostelería en dos grandes grupos: cafés y bares; restaurantes, fondas y hoteles. Examinaremos por separado las características de cada uno de ellos.

    1. Cafés y bares:

      Son contratos muy especiales, ya que concurren normas de derecho privado (relación con la clientela) y de derecho público (horarios, normas de higiene, etc.). Se pueden definir como contratos civiles atípicos, consistentes en el suministro de materias alimenticias o similares (bebidas o refrescos) a los consumidores, a cambio de una contraprestación económica, que implica también el uso de determinados servicios.

      Dada la brevedad de la relación, carecen de forma escrita; el propietario del establecimiento está sujeto a responsabilidades civiles por deficiencias en los servicios y en los suministros, que pueden, incluso, elevarse a penales en el supuesto de delitos contra la salud pública. Gozan, a su vez, de ciertas prerrogativas: derecho de admisión de la clientela, selección de las materias a suministrar, libertad de adecuación de los locales, etc.

    2. Restaurantes:

      Tienen características similares a los anteriores: sin embargo, por ser más estable la relación contractual suelen adoptar en ocasiones la forma escrita (presupuestos para bodas y comuniones, homenajes, etc.). Están sometidos a normas de derecho público, respecto a horarios e higiene.

      La ley contempla el supuesto de los denominados comedores colectivos (R.D. 13 octubre 1983) definiéndolos como establecimientos públicos o privados con finalidad mercantil o social, cuya actividad sea la de facilitar comidas que en las mismas se consumen, incluyendo tanto los comedores dotados de cocina propia como los que carecen de la misma, tengan o no instalaciones al aire libre.

      Incluye en el Reglamento los llamados establecimientos de temporada, entendiéndose por tales los que sirven comidas y bebidas en determinadas épocas del año.

      Como normas genéricas para los restaurantes, tenemos la Orden Ministerial de 18 de mayo de 1965 y la Orden de 29 de junio de 1978.

    3. Hoteles:

      Aunque resulte paradójico, España, con todo su auge turístico, aún no se ha preocupado de que en su Código Civil se defina esta figura jurídica, como la del hotelero.

      Con una terminología decimonónica, los artículos 1.783 y 1.784 del Código nos hablan de fondistas o mesoneros, al hablar de su responsabilidad por los depósitos introducidos por los viajeros, responsabilidad que se extiende a sus criados o dependientes. El 1.967,4.° del C.C., al referirse a la prescripción de tres años, los denomina posaderos.

      Necesariamente, al aludir a los contratos hoteleros, tenemos que relacionarlos con el contrato de hospedaje, mencionado por el C.C. en el artículo 1.922 n.° 5. Lange(63) lo define como «una relación establecida entre dos personas, de las cuales una se obliga a prestar a otra alojamiento, con los correspondientes servicios y con o sin suministro de alimentación, mediante precio». José Castán lo considera como contrato consensual, por virtud del que una persona se obliga a prestar a otra alojamiento suministrándole también, o no, alimentación mediante un precio.

      El RD. de 15 de junio de 1983, considera a los hoteles, como empresas y establecimientos dedicados de modo profesional y habitual al alojamiento de personas mediante precio, teniendo la consideración de abiertos al público. Los clasifica en dos grupos: hoteles y pensiones; a su vez, dentro de los hoteles, distingue tres modalidades: a) hoteles, establecimientos que facilitan alojamiento, con o sin servicios complementarios; b) hoteles-apartamentos, que por su instalación se pueden conservar, elaborar y consumir alimentos en su interior; c) y por último, moteles, sitos en las proximidades de las carreteras, que facilitan alojamiento en departamentos con garaje y entrada independiente, para estancias de corta duración.

      Se imponen las siguientes obligaciones para la empresa hotelera: 1.°- El libre acceso a sus locales; 2.°- Tener disponible un porcentaje de plazas; 3.°- La obligación relativa a la continuidad del cliente; 4.°- Prestar los servicios a que se compromete; 5.°- Facturar los precios sin rebasar los límites; 6.°- Tener a disposición del cliente el libro de reclamaciones.

      Por su parte, el usuario se ve obligado a observar las normas de urbanidad, higiene y convivencia, y someterse a las prescripciones de la empresa.

      El hotelero tiene privilegio de preferencia en el cobro sobre los bienes muebles del deudor (art. 1.922-5), aparte del que él configura el art. 913-3 del Código de Comercio, en caso de quiebra del huésped.

      Se le considera como un contrato consensual, bilateral, oneroso y civil. No obstante, Lange le atribuye caracteres de mercantilidad.

      Respecto a su naturaleza se ha dicho que el contrato de hospedaje es depósito, arrendamiento de casas o servicios. Ahora bien, para del Arco Torres(64) es una figura contractual, autónoma, que abarca una pluralidad de prestaciones dentro de la unidad del vínculo.

  3. LEGISLACIÓN

    Se puede dividir en dos grupos: normas genéricas aplicables a toda la modalidad de contratos de hostelería y las específicas de cada contratación.

    1. Normas genéricas del Código Civil

      Son los artículos 1.783: «Se reputa también depósito necesario el de los efectos introducidos por los viajeros en las fondas y mesones. Los fondistas o mesoneros responden de ellos como tales depositarios, con tal que se hubiese dado conocimiento a los mismos, o a sus dependientes, de los efectos introducidos en su casa, y que los viajeros por su parte observen las prevenciones que dichos posaderos o sus sustitutos les hubiesen hecho sobre cuidado y vigilancia de los efectos»; 1.784: «La responsabilidad a que se refiere el artículo anterior comprende los daños hechos en los efectos de los viajeros, tanto por los criados o dependientes de los fondistas o mesoneros, como por los extraños; pero no los que provengan de robo a mano armada, o sean ocasionados por otro suceso de fuerza mayor»; y 1.967 n.° 4: «Por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes: La de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico».

    2. Normas genéricas del Código Penal

      Son los artículos 363: «Serán castigados con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por tiempo de tres a seis años los productores, distribuidores o comerciantes que pongan en peligro la salud de los consumidores:

      1. Ofreciendo en el mercado productos alimentarios con omisión o alteración de los requisitos establecidos en las leyes o reglamentos sobre caducidad o composición.

      2. Fabricando o vendiendo bebidas o comestibles destinados al consumo público y nocivos para la salud.

      3. Traficando con géneros corrompidos.

      4. Elaborando productos cuyo uso no se haye autorizado y sea perjudicial para la salud, o comerciando con ellos.

      5. Ocultando o sustrayendo efectos destinados a ser inutilizados o desinfectados, para comerciar con ellos».

        Artículo 364:

        1. El que adulterare con sitivos y otros agentes no autorizados susceptibles de causar daños a la salud de las personas los alimentos, sustancias o bebidas destinadas al comercio alimentario, será castigado con las penas del artículo anterior. Si el reo fuera el propietario o el responsable de producción de una fábrica de productos alimenticios, se le impondrá, además, la pena de inhabilitación especial para la profesión, oficio, industria o comercio de seis a diez años.

        2. Se impondrá la misma pena al que realice cualquiera de las siguientes conductas:

        1.° Administrar a los animales cuyas carnes o productos se destinen al consumo humano sustancias no permitidas que generen riesgo para la salud de las personas, o en dosis superiores o para fines distintos a los autorizados.

        2.° Sacrificar animales de abasto o destinar sus productos al consumo humano, sabiendo que se les ha administrado las sutancias mencionadas en el número anterior.

        3.° Sacrificar animales de abasto a los que se hayan aplicado tratamientos terapéuticos mediante sustancias de las referidas en el apartado 1.°.

        4.° Despachar al consumo público las carnes o productos de los animales de abasto sin respetar los períodos de espera en su caso reglamentariamente previstos

        .

        Y artículo 366: «En el caso de los artículos...

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