Capítulo III

AutorFernando Reglero Campos
Cargo del AutorProfesor titular de derecho civil
  1. Consideraciones previas

    -No hay principio -decía Summer-Maine hablando de la prescripción- que los modernos hayan aceptado con mayor repugnancia y hayan estado menos dispuestos a desarrollar sino sólo hasta sus consecuencias legales, no obstante su utilidad.- Y es que pocas instituciones jurídicas han provocado reacciones tan encontradas como la que es objeto del Título XVIII del Libro IV del Código civil. Se la ha considerado como algo absolutamente necesario para el orden social (Humano generi, profunda quiete, pospexit), pero también como una institución indeseable (impium praesidium, totum peccandi locum).

    Los recelos despertados por la prescripción quedan perfectamente plasmados en las dudas surgidas acerca de su consideración como instituto de derecho natural. Para algunos autores, la prescripción era una institución de derecho civil y contraria a la ley natural y al derecho de gentes (Cujacio, Grozio, Pothier, ...). Sin embargo, la cuestión quedó definitivamente solventada cuando Puffendorf la incluyó entre las instituciones de derecho natural1.

    En la actualidad, esa imagen indeseable de la prescripción ha desaparecido casi por completo, y si no con el mejor cartel, la figura se contempla en nuestros días desde otra perspectiva, como un instrumento que sirve para -limpiar de desperdicios- el tráfico jurídico. En este sentido, y si se me permite utilizar el símil que me ofrece la naturaleza, la prescripción se ve hoy como a esas especies necrófagas que a pocos caen simpáticas, pero de cuya utilidad nadie duda2. No hay ordenamiento que no la haya recibido como instituto indispensable para el orden público.

    Las páginas que siguen están dedicadas a su estudio. Para ser más exactos, al estudio de la prescripción extintiva. Quiero advertir que, siguiendo las pautas metodológicas de estos comentarios, procederé a abordar algunos aspectos de la teoría general de esta clase de prescripción, tratando de evitar otros que han sido tratados con anterioridad (ámbito subjetivo de la prescripción, renuncia, efectos respecto de terceros, etc.), aunque sin que ello alcance a determinadas materias que aun habiendo sido abordadas en los comentarios a los artículo 1.930 a 1.939, se ha hecho desde la perspectiva propia de las disposiciones generales, que afectan tanto a la prescripción extintiva como a la adquisitiva. Advertirá por ello el lector que algunas cuestiones que aquí se examinan coinciden en cierta medida con las ya estudiadas en los comentarios de los citados artículos del Código civil, que anteceden a los que son objeto de análisis en el presente volumen. Las razones de esta -superposición-, por otra parte inevitable, están, a lo que creo, plenamente justificadas. Evidentemente, temas tan relevantes como el fundamento de la prescripción de acciones, su objeto, naturaleza, fundamento, su relación con otras figuras como la caducidad, etc., no podían ser preteridas en esta sede. Requieren un estudio específico y particularizado.

    Por contra, lo que siendo materia específica de la doctrina general de la prescripción extintiva, y que obviamente he eludido, son los temas que sirven de propósito al comentario puntual de algunos artículos tan significativos como los que tratan del criterio general relativo al inicio del cómputo del plazo de prescripción (art. 1.969) o sus causas de interrupción (art. 1.973) o los eventuales supuestos de suspensión, cuyo lugar corresponde igualmente al comentario del precepto últimamente citado. Me he de remitir, por tanto, en estos extremos, a lo que en ellos se dirá.

  2. Referencia histórica

    1. Del Derecho romano a la codificación

      En el Derecho romano clásico se denominaba usucapio al modo de adquisición de la propiedad sobre fundos de tierra en virtud de una posesión prolongada durante un determinado período de tiempo, usu rei, seu dominii acquisitio per usum. Se trataba, probablemente, de una forma de adquisición anterior a las XII Tablas, que fue recogida por los Decemviros que regularon con más precisión sus condiciones y efectos 3. La Ley de las XII Tablas extendió los efectos de la usucapio a los bienes muebles, de modo que quien hubiera poseído un fundo de tierra durante dos años, o un bien mueble durante uno, devenía propietario. De este modo, la usucapio4 convertía a la posesión (usus) en propiedad, en dominio legítimo, pleno y absoluto sobre la cosa (authoritas), consagrándose como uno de los medios de adquisición de la propiedad romana, de la misma forma que la mancipatio, y otorgando al usucapiente un derecho de reivindicación. El fundamento de esta institución se sustentaba en la necesidad de fijar la suerte de la propiedad sobre los bienes en poder del poseedor (rerum dominia in incerto essent5).

      Sin embargo, la usucapio, aunque podía extenderse a las cosas mancipi et nec mancipi6, no era aplicable a los inmuebles ubicados fuera de Italia7, aunque sí para los bienes muebles situados en las provincias. Lo que no quiere decir que los fundos provinciales estuvieran expuestos de modo permanente a la reivindicación. Así, mediante un rescripto de Septimio Severo y Caracalla (a. 199 a. de C.)7bis, el poseedor, después de una posesión de diez años entre presentes, y de veinte entre ausentes, con buena fe, dispuso de un mecanismo de defensa contra la reivindicación del propietario, aunque se trataba de un medio que no consistía más que en una excepción, denominada en su origen praescriptio, y más concretamente, praescriptio longi temporis 8 (una exceptio cognitio extra ordinem), cuyos efectos eran bastante más modestos que los derivados de la usucapio, pues mientras que por medio de ésta se adquiría propiedad quintaria, y otorgaba, además, al adquirente la rei vindicatio contra todo poseedor, aquélla sólo defendía al poseedor contra la acción del propietario, es decir, que ni procuraba la adquisición del derecho, ni legitimaba para la acción in rem.

      De este modo, la longi temporis praescriptio se constituyó, en principio, más como un remedio de carácter procesal que sustantivo a cierta insuficiencia de la usucapio9. No obstante, en ella se encuentra el germen de la actual configuración del instituto de la prescripción. A pesar de su origen totalmente provincial -dice Amelotti-, penetra con éxito en el Derecho romano, dando lugar a una doble línea de desarrollo. De un lado, en el curso de la época postclásica, tiende progresivamente a modificarse de prescripción extintiva en prescripción adquisitiva, hasta que es fundida con la clásica usucapio viniendo a formar el nuevo instituto de la usucapión justinianea10. De otro, representa el principal modelo e inspiración de donde nace la prescripción general de las acciones 11.

      Prescripción de acciones 12

      La prescripción de las acciones era una figura desconocida para el Derecho romano antiguo, de modo que las acciones que nacían del ius civile, esto es, de la Ley de las XII Tablas, de los Senadoconsultos o de las Constituciones, eran perpetuas en toda la plenitud de esta palabra; puesto que la Ley era perpetua, los derechos que de ella nacían debían serlo igualmente. El límite temporal para el ejercicio de las acciones surge más tarde, cuando el Pretor introduce, al lado de aquéllas, otras acciones 13.

      No es sino en época postclásica, y más concretamente bajo el mandato del Emperador Teodosio II, que se introduce una novedad de enorme relevancia al instituirse un régimen general en materia de extinción de las acciones por el transcurso del tiempo. Mediante la C. de actionibus certo tempore finiendis 14año 424), Teodosio II señala plazo para el ejercicio de todo tipo de acciones, al que también están sometidas las perpetuas, para las que establecía un plazo general de treinta años continuos, plazo que no era aplicable a las que ya tuvieran señalado uno más breve 15. Debido a su duración, tales prescripciones fueron denominadas longissimus temporis praescriptiones. Con ello se culminaba una tendencia que, a pesar de encontrar escaso eco, cuando no un claro repudio, en los comienzos del Imperio y durante un cierto período de tiempo, era cada vez más favorable a establecer con carácter general la extinción de todas las acciones por el transcurso del tiempo, cualquiera que fuera su origen y naturaleza, y que tenía por objeto fundamental la búsqueda de la certeza del derecho, elemento consustancial a la legislación postclásica 16, así como la disminución del número de procesos.

      No obstante, la Constitución Teodosiana tuvo escaso efecto en el imperio de Occidente, y por ello Valentiniano III 17 promulga la Constitución Nov. Valent. 27 de triginta annorum praescriptione omnibus causis opponenda (año 449), estableciendo una pena pecuniaria para los transgresores de la Ley. Posteriormente, el propio Valentiniano III promulga otra Ley, la Nov. Valent. 35 de episcopale indicio et de diversis negotiis (año 452), cuyos §§ 12 y 13 se ocupan de la prescripción. El primero, para confirmar la aplicación en todo el imperio del plazo general de treinta años, con la excepción de los Afrorum negotii, debido a la invasión de Africa por los vándalos (§ 12). El segundo contenía una regla muy peculiar, tan sólo para Occidente, en el sentido de que dentro del plazo de treinta años no sólo debía haberse ejercitado la acción, sino que también había de estar concluida la causa (§ 13), contradiciendo así la regla de la interrupción sancionada por Teodosio II.

      A finales del siglo v, y bajo el mandato del Emperador Anastasio, se operó una importante reforma 18 al establecerse una prescripción subsidiaria de cuarenta años, aplicable a todas las acciones que todavía permanecían perpetuas, que, según explica Amelotti, eran la actio finium regundorum y las derivadas de los procesos de esclavitud a los que no era aplicable la más breve prescripción de veinte años, declarando, no obstante, la perpetuidad de las acciones dirigidas a restablecer a los curiales a su estado, y las destinadas a la cobranza de los tributos y cánones públicos.

      Se consagró, por...

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