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- Tomo XXXVIII - Vol. 2º. Leyes 488 a 596 y Disposiciones Transitorias, Adicional y Final de la Compilación de Navarra
- Título IX. De las Estipulaciones
- Capítulo Segundo. De la Fianza
Capítulo II
Autor | Álvaro d'Ors Pérez-Peix |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Romano |
La garantía personal, en Derecho romano, tuvo, al contrario de lo que ocurre en el Derecho moderno, mucha mayor difusión, e importancia doctrinal también, que la garantía real. Se debe esto, no sólo a la inexistencia en Roma -aunque no en alguna provincia del Imperio- del registro inmobiliario 1, sino muy principalmente al carácter personalista del temperamento romano, al que se deben también otros rasgos particulares, como, al menos en la antigua tradición romana, el de la preferencia de la prueba testifical sobre la documental, y las mismas dificultades con que se encontró allí la idea de la representación directa.
La garantía personal podía adoptar distintas formas, como la del convenio de plazo para una deuda ajena (constitutum de-biti alieni, o receptum argentarii cuando asumía la deuda un banquero), la estipulación de indemnidad de un crédito contra un tercero (fideiussio indemnitatis), la estipulación penal por deuda ajena, la accesión de un deudor solidario y, sobre todo, el mandato de crédito o «cualificado» (mandatum pecuniae credendae), por el que el mandante que mandaba prestar a un tercero asumía una obligación de indemnizar al mandatario por el incumplimiento del deudor de éste2. Pero la forma más ordinaria de garantía personal era la de los fiadores (fideiussores)3, en la modalidad más progresiva que ha desplazado en época de Justiniano a las más antiguas de «adpromisión».
Esta importancia de la fianza se refleja también en el Derecho medieval, y concretamente en el de Navarra, incluso de manera creciente 4. Hay que tener en cuenta, sin embargo, que muchas veces se habla de fianza para referirse a la garantía real; por otro lado, que, dado el carácter casuístico de los textos5, muchos de ellos tratan de cuestiones más generales a propósito de la fianza, por ejemplo, la de la nulidad de la fianza coaccionada o de un impúber6; también, que, por ese mismo carácter, los preceptos, no sólo son confusos muchas veces, sino otras, también contradictorios7. Esto hace que los precedentes históricos medievales tengan, en este tema, poca utilidad para la interpretación de la ley vigente y deba recurrirse directamente a las fuentes romanas8. No obstante, algunos preceptos del F.N. están tomados de esa tradición jurídica navarra, como se indicara en los comentarios a las leyes pertinentes.
Como ya se ha dicho en el comentario al título, la fianza no es un contrato, sino una modalidad de obligación unilateral que contrae un promitente con...
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