Capítulo II

AutorManuel Albadalejo García
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. RAZÓN DEL COMENTARIO AL CAPÍTULO

    En el comentario a los diversos artículos del texto legal son tratados los extremos que éste toca en cada uno de ellos y los que aun no explícitamente establecidos, sin embargo, están implícitos o siendo conexos carecen de texto particular que los regule. Ahora bien, lo anterior presupuesto, aún quedan temas de la usucapión que no tienen su sede en ningún artículo concreto, principalmente porque la ley no los regula, aunque ciertamente hayan sido objeto de declaraciones jurisprudenciales o de opiniones doctrinales. De todos ellos me ocupo en este comentario al capítulo por no tener ubicación su estudio en los artículos concretos, ninguno de los cuales se ocupa de los mismos, como digo. Además, trato también aquí ideas o cuestiones tocadas en más de un artículo, por lo que su sede no es exclusivamente el comentario a uno de ellos. Por último, es conveniente que ciertos extremos queden expuestos desde un principio, por lo que también los trato aquí.

  2. CONCEPTO DE USUCAPIÓN

    Usucapión o prescripción adquisitiva es la adquisición del dominio u otro derecho real poseíble, por la posesión continuada del mismo durante el tiempo y con las condiciones que fija la ley.

    Es, pues, uno de los modos de adquirir (art. 609, 2.°), aunque el Código regule fuera de la sede de éstos.

    El usucapiente, a lo largo del tiempo que sea y con las condiciones dichas, aparece, figura, actúa o viene comportándose como titular del derecho de que se trata (si es del de propiedad, como dueño de la cosa que sea; si del de usufructo, como si fuese usufructuario de la misma). Y ese derecho que realmente no le pertenecía, se convierte en suyo en virtud de que ha venido apareciendo como si le correspondiese.

    Por la usucapión el estado de hecho que se prolonga en el tiempo se convierte en estado de Derecho.

  3. FUNDAMENTO

    El fundamento de la usucapión se halla en la idea (acertada o no, pero acogida por nuestra ley) de que, en aras de la seguridad del tráfico, es, en principio, aconsejable que, al cabo de determinado tiempo, se convierta en titular de ciertos derechos quien, aunque no le pertenezcan, los ostenta como suyos, sin contradicción del interesado.

    Con frecuencia el Tribunal Supremo, en sus sentencias, se refiere a lo que considera fundamento de la usucapión. Por ejemplo, pueden verse sentencias como las de 27 abril 1925, 26 septiembre 1927, 29 junio 1935, 21 abril 1958, 11 junio 1960, 5 mayo 1961, 14 diciembre 1967, 17 mayo 1988, 9 octubre 1990, etc. En ellas se habla unas veces de que la usucapión se basa en la necesidad de dar certidumbre a los derechos, o dar fijeza a las situaciones jurídicas, lo que es exigido por el interés público; otras se dice que su fundamento es la presunción de que el derecho de que se trata fue abandonado por su titular. Mas, esto, entendido literalmente, es inexacto, ya que lo que importa es algo objetivo; que éste no haya utilizado el derecho, aunque demuestre después hasta la saciedad que quería conservarlo. Ahora bien, la expresión presunción de abandono puede aceptarse que recoja el fundamento de la usucapión en el sentido de que, si no se usa el derecho es presumible normalmente que se abandanó, y sobre esa normal presumibilidad del abandono se ha establecido por la ley la usucapión, que , operando a tenor del id quod prerumque accidit, fija como regla que los demás puedan adqurir, usándolos como si fuesen suyos, los derechos que sus titulares tienen abandonado presumiblemente.

  4. SIMILITUD Y DIFERENCIAS CON LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

    La usucapión es una institución de igual raíz que la prescripción extintiva. En ambas, el paso del tiempo convierte en derecho lo que estaba sucediendo de hecho. Y, así, en la usucapión, el que venía comportándose como titular del derecho, llega a convertirse en tal, y en la prescripción extintiva ocurre lo contrario, pero por igual razón: al que se le venía sin exigir algo, llega a liberarse de que pueda serle impuesto.

    Pero, aun siendo ambas figuras de igual raíz, son obviamente distintas y diferentes los requisitos de una y otra: en la primera es precisa la posesión del que adquirirá el derecho, y la pasividad del que lo perderá; en la segunda, basta con esto, ya que -a diferencia de lo que ocurre en aquélla- nadie adquiere nada, sino que, simplemente, una persona que era sujeto pasivo de algo se libera de ello por la inactividad del que podía exigírselo.

    Que sean distintas, y perfectamente diferenciables en teoría, no impide que, en la realidad, ciertos casos hayan suscitado duda sobre si eran de una o de otra. Así, el de la usucapio libertatis 1, resolver cuya duda no tiene sólo alcance especulativo, sino también práctico, ya que los requisitos exigibles en el caso que sea, dependerán de que se trate de la primera o de la segunda.

  5. LA USUCAPIÓN ES UN MODO ORIGINARIO DE ADQUIRIR

    La usucapión es un modo originario de adquirir el derecho usucapido2, en cuanto que la adquisición no se basa en derecho anterior alguno, es decir, el usucapiente no lo hace suyo porque el que lo tenía se lo transfiera (relación de causalidad), sino que se convierte en titular del mismo -con independencia de que antes lo fuese otra persona- porque ha venido comportándose como tal.

    Y es como consecuencia de que un nuevo derecho, incompatible con el anterior, se establece sobre la cosa, por lo que pierde el suyo quien antes lo tuviera sobre la misma.

  6. CLASES

    La usucapión puede ser:

    1. Ordinaria o extraordinaria. La primera requiere poseer (del modo que posteriormente se examinará) con buena fe y justo título (requisitos que luego se verá en qué consisten) durante cierto tiempo la cosa o derecho que se usucape (Código civil, artículos 1.955, 1.°; 464, 1.°, y 1957). La segunda no exige sino simplemente poseerlos (también del modo que en la primera), pero sin necesidad de buena fe ni justo título, durante el plazo que la ley marca, plazo que, en compensación de no existir buena fe ni justo título (Código civil, artículos 1.955, 2.°, y 1.959), es más largo que el de la usucapión ordinaria.

    2. De muebles o de inmuebles, según se trate de adquirir la propiedad y demás derechos reales sobre aquella o esta clase de cosas.

    En la de muebles son exigidos plazos más cortos (distintos, según sea usucapión ordinaria o extraordinaria) que en la de inmuebles (también distintos, según sea ordinaria o extraordinaria).

    VII USUCAPIONES ESPECIALES

    Lo que a continuación se estudiará sobre la usucapión abarca, en general, a ésta en sus diferentes clases, que son aplicables, en principio, a cualesquiera cosas y derechos que reúnan los debidos requisitos. Ahora bien, ciertas usucapiones especiales relativas sólo a determinados derechos concretos, se tratan al comentar los artículos relativos a éstos. Por ejemplo, la usucapión de servidumbres.

  7. LA ADQUISICIÓN DEL USUCAPIENTE ES «IPSO IURE»

    La adquisición del usucapiente se produce ipso iure2bis tan luego como se cumple el plazo que la ley fija. Por tanto, aquél deviene desde ese momento titular del derecho que usucapió, y a él competen los correspondientes medios para defenderlo y hacerlo efectivo.

    Ahora bien, es evidente que si alguno lo desconoce o niega o perturba, y para defenderlo, el usucapiente hubiese de demostrar que le pertenece, habrá de alegar y probar la usucapión, a menos que, por otra razón, se presuma que le corresponde.

    Sin embargo, la adquisición del usucapiente se halla sometida al evento de que éste renuncie a la usucapión ganada (Código civil, artículo 1.935). Si lo hace, su renuncia borra (salvo en perjuicio de tercero: Código civil, artículo 1.937) la usucapión y sus efectos adquisitivos. Podría entenderse que, a semejanza de la tesis mantenida por algunos en el caso de prescripción extintiva, se debería afirmar que, así como en este caso se sostiene la no extinción automática del derecho, habría que defender para la usucapión la no adquisición automática del derecho real. Pero pienso que la diferencia de...

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