Capítulo II

AutorManuel Peña Bernaldo de Quirós
Cargo del AutorLetrado de la D.G.R.N.
  1. LA FILIACIÓN ES UN ESTADO CIVIL

    1. En este capítulo la L. R. C. da normas especiales en relación con la filiación por ser uno de los hechos concernientes a la persona de los que constituyen el objeto del Registro Civil (cfr. art. 1.°, II, 2.°, L. R. C), y de la cual, por tanto, el Registro Civil va a ser instrumento de constancia oficial (cfr. art. 2.° L. R. C). Se cuestiona, sin embargo, si la correspondiente filiación sigue siendo hoy realmente un hecho que afecta al estado civil de la persona; es decir, si la condición de hijo es un estado civil. A efectos de ser o no esta condición materia de inscripción, la solución de la controversia sería indiferente porque en cualquier caso la filiación es uno de los hechos cuya inscripción está específicamente prevista por la Ley (cfr. art. 1.°, I, L. R. C). Pero no es indiferente la solución de aquella controversia a efectos de aplicar o no a la materia el régimen específico, sustantivo y procesal, a que están sujetas todas las cuestiones de estado civil.

    2. Estimamos nosotros que la filiación sigue siendo un hecho que afecta al estado civil. El estado de filiación es el estado civil de la persona determinada por la situación que, dentro de una familia, le asigna el haber sido engendrada en ella, o el estar en ella en virtud de la adopción o de otro hecho legalmente suficiente al efecto.

    1. Es, pues, un estado civil y, por tanto, una cualidad peculiar de cada persona que resulta del puesto que la persona tiene en una de las situaciones tipificadas como fundamentales en la organización civil de la comunidad -en este caso, del puesto que tiene en el núcleo de la propia familia- y que mediata o inmediatamente concreta el régimen de su capacidad o poder.

      Como estado civil que es tiene las siguientes notas:

      1. Es una cualidad personalísima. Las facultades que las leyes, incluida, por tanto, la L. R. C, confieren al propio sujeto por razón del estado civil, en relación con la determinación o la impugnación, están fuera del comercio y del patrimonio: no son transmisibles, ni renunciables, pues su transmisión o renuncia iría contra el orden público (cfr. arts. 6.°, II, 1.255, 1.814 y 1.271 C. c). En principio, su ejercicio es personalísimo; en determinados supuestos, y en defensa de los intereses personalísimos de la persona afectada por el estado civil, su ejercicio incumbe a los representantes legales1.

      2. Es una cualidad que mediata o inmediatamente concreta el régimen de la capacidad y poder de la persona. La filiación es el elemento de conexión más importante para decidir la nacionalidad y vecindad civil de una persona, y, por tanto -mediatamente-, para decidir la Ley que rige la capacidad (cfr. arts. 9.°, 14, 16 y 17 C. c). Además, como nos enseñó el profesor De Castro2, la condición de padre e hijo restringe, por llevar implícita la condición de heredero forzoso, la respectiva capacidad de obrar: restringe la capacidad de disponer a título gratuito (arts. 636, 654, 655, 806, 819 y ss. y 1.037 C. c). Por otra parte, la relación parental próxima puede determinar -en casos hoy muy restringidos (cfr. art. 294 C. c.)- la declaración de prodigalidad. Las instituciones de protección y, fundamentalmente, la patria potestad, se organizan en relación con la filiación. La filiación engendra una serie de poderes, deberes, incompatibilidades y prohibiciones que concretan la situación jurídica de la persona en la organización de la comunidad.

      3. Por su trascendencia general, el régimen de la filiación, como el de todo estado civil, está trascendido por el interés público: sus normas son, en principio, de jus cogens, sin que la autonomía de la voluntad tenga otro juego que el legalmente previsto. En armonía con la eficacia general del estado civil, el Derecho arbitra unos medios (títulos de determinación legal, títulos de legitimación) para proclamarlo y acreditarlo con carácter general, y, característicamente, el Registro Civil, instrumento de constancia oficial del estado civil. Las acciones de filiación y las de rectificación del Registro están sujetas a un régimen especial.

    2. Es un estado civil familiar, un status familiae. La filiación, sea por naturaleza o por otro hecho, concreta la situación de cada persona (facultades, deberes, incompatibilidades, prohibiciones) en relación con los demás miembros de la propia familia. Como estado civil tiene efectos correlativos -no siempre del mismo alcance- con los demás miembros de la familia y, en primer lugar, con los padres: la condición de hijo se corresponde con la de padre o madre, que también son estados civiles.

    3. Es un estado civil que tiene su origen en la generación o en la adopción u otro hecho legalmente suficiente.

  2. EL ESTADO CIVIL DE FILIACIÓN EN LA L. R. C.

    Los preceptos que la L. R. C. dedicó a la filiación en el capítulo que es objeto, ahora, de estos comentarios se refieren sólo a la filiación por naturaleza (cfr. art. 108 C. c.)3. Estos preceptos siguen, en su mayor parte, teniendo plena vigencia a pesar de que fueron dictados en relación con una regulación sustantiva, la del C. c, que ha cambiado profundamente por la Ley 11/1981, de 13 mayo (como también han cambiado las disposiciones forales sobre filiación de Navarra y Cataluña)4. ¿A qué se debe la persistencia de los preceptos de la L. R. C? No se debe a que la L. R. C. se hubiera limitado a regular los aspectos puramente adjetivos del hecho de la filiación en cuanto materia objeto del Registro Civil, porque la L. R. C. rebasó estos límites. La razón de que sus preceptos pervivan es porque, aunque se produjo en otro sistema político y aunque fue muy anterior a la Constitución y a la gran reforma del Código de 1981, supo anticiparse a estos textos, inspirándose en las mismas ideas que después constituyeron los fundamentos del nuevo régimen de la filiación.

    La Compilación catalana contenía breves pero muy importantes especialidades en materia de filiación. Sus preceptos sufrieron una primera modificación por la Ley catalana de 20 marzo 1984; después la materia ha pasado a estar regida por la Ley 7/1991, de 27 abril, de filiaciones.

    La L. R. C, sin pretender modificar directamente la regulación sustantiva, se propuso fundamentalmente obtener estos fines: 1.° Facilitar la determinación legal de la filiación, con o sin la voluntad de los progenitores (cfr. arts. 47,48 y 49 L. R. C). 2.° Confirmar la fuerza de las determinaciones registrales de la filiación (cfr. art. 50 L. R. C). 3.° Armonizar las exigencias del principio de publicidad con las que impone el debido respeto a la intimidad personal y familiar (cfr. art. 51 L. R. C). 4.° Dar efectividad legal al principio de no discriminación (fuera de la familia) por razón de la filiación de las personas (cfr. art. 52 L. R. C).

    Por todo esto, el nuevo texto del Código ha podido remitirse con frecuencia a la L. R. C. para completar la regulación de la filiación; cfr. artículos 109, 113, 114, 115 y 120 del C. c.

  3. EL SISTEMA DE LOS TÍTULOS DE DETERMINACIÓN LEGAL DE LA FILIACIÓN EN EL C. C.

    Para conocer el sistema vigente de los títulos de determinación legal hay que tener en cuenta las disposiciones del C. c. y, además, las de la L. R. C. Naturalmente, nosotros consideraremos especialmente sólo los preceptos de la L. R. C.

    1. El sistema de títulos de determinación legal de la filiación matrimonial

      Establece el art. 115 del C. c: «La filiación matrimonial materna y paterna quedará determinada legalmente: 1.° Por la inscripción del nacimiento junto con la del matrimonio de los padres. 2.° Por sentencia firme.» De modo concordante con el artículo 115 del C. c, la L. R. C. dispone que en la inscripción de nacimiento del hijo de mujer casada habrá de constar la filiación materna si en ella coinciden la declaración y el parte o comprobación reglamentaria (sin que la madre, si la filiación resulta ser matrimonial, pueda por su sola voluntad invalidar la mención registral de esa filiación: cfr. comentario al art. 47,1, L. R. C); y que, entonces -aunque no siempre-, la filiación paterna constará «por referencia a la inscripción de matrimonio de los padres» (cfr. comentario al art. 48 L. R. C). En la concepción de la L. R. C, también la sentencia sobre la determinación de la filiación dictada en procedimiento debidamente entablado es por sí, igualmente, título de determinación legal de la filiación (como lo sería cualquier otra sentencia respecto de cualquier otro estado civil: cfr. art. 1.252 C. c.) y, por eso, es objeto de inscripción (cfr. art. 25 L. K.)

    2. El sistema de los títulos de determinación legal de la filiación no matrimonial

      Establece el artículo 120 del C. c: «La filiación no matrimonial quedará determinada legalmente:

      1. Por el reconocimiento ante el Encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público.

      2. Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del Registro Civil.

      3. Por sentencia firme.

      4. Respecto de la madre, cuando se haga constar la filiación materna en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la L. R. C.»

      La concordancia de los preceptos de la L. R. C. es manifiesta en cuanto a los números 2.° y 4.°; aquí la Ley sustantiva confirma los preceptos sobre la materia de la L. R. C. y a ellos se remite (cfr. arts. 47 y 49 L. R. C). Respecto de la sentencia firme vale lo dicho antes cuando hablábamos de la sentencia como título de determinación legal de la filiación matrimonial. En cuanto al reconocimiento, el Código en los nuevos preceptos recoge la amplitud con que en la legislación del Registro Civil se admitió la posibilidad de hacer reconocimientos ante el Encargado del Registro Civil (no sólo en el momento de inscribir el nacimiento como aparecía en la redacción originaria del Código).

    3. El significado de los títulos de determinación legal de la filiación

      Hemos dicho que la L. R. C. contiene diferentes preceptos sobre determinados tipos de determinación legal de la filiación. Por eso nos interesa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR