Capítulo I. Leasing

AutorEduardo Chulià Vicent. Teresa Beltrán Alandete
Cargo del AutorAbogados

CAPITULO I

LEASING

A) ANTECEDENTES Y DERECHO COMPARADO

  1. Estados Unidos:

    El origen del fenómeno jurídico llamado Leasing está en los Estados Unidos de América, como consecuencia directa de su tipo de economía y desarrollo. Su antecedente próximo se considera por muchos autores y estudiosos del tema, el «Philadelphia Plan». A partir de la empresa pionera de esta actividad, la «United States Leasing Corporation», se lanza la actividad de leasing financiero. No obstante, existen antecedentes históricos de operaciones de leasing operativo: la United States Shoes Machinery, la Bell Telephone System, la IBM, la Rank Xerox.

    Para otros autores (como Giovanoli) fue en 1936 la fecha inicial del primer contrato de leasing, como instrumento financiero utilizado por la cadena californiana de Supermercados «Safeway Inc». La fórmula empleada era «sale and leasing back», este contrato atípico de leasing, llamado en España de Retro, se basó en dos puntos fundamentales:

    1. - Las razones fiscales;

    2. - El formalismo jurídico del ordenamiento estadounidense, como consecuencia de la influencia directa del derecho inglés, el desarrollo tecnológico y la consecuente necesidad de requipamiento en un contexto de carencia de capitales en las propias empresas.

      Sin embargo, para el profesor Vicént Chuliá(1), su origen en América se sitúa en el año 1952, cuando una empresa vendió a la Marina americana suministros de alimentos con la maquinaria necesaria para su preparación, creando la «U.S. Leasing», con el apoyo del Bank of America. El profesor Gustavo Villapalos en el prólogo a nuestra obra «Aspectos jurídicos de los contratos de Leasing», cita como antecedente de estos contratos a la «Ley de Préstamos y Arriendos de 1941»; la finalidad de esta ley es la siguiente: en plena Guerra Mundial, Inglaterra necesitaba imperiosamente adquirir barcos de guerra para su flota, muy mermada por los ataques alemanes. La venta por parte de los Estados Unidos era imposible porque una ley vigente prohibía vender material de guerra a las naciones en conflicto; la dificultad se obvió, mediante dicha «Ley de Préstamo y Arriendo»: Estados Unidos alquiló cincuenta destructores al Reino Unido, a largo plazo, con una opción de compra al finalizar el arriendo.

      Es a finales de la II Guerra Mundial cuando tiene mayor auge el leasing en Estados Unidos (la primera empresa de leasing se crea en 1952), aunque ya en 1945, la «Allied Stores Corporation» vende todos sus inmuebles a una fundación universitaria y simultáneamente se los vuelve a realquilar por un plazo de treinta años, con opción de renovación y con inclusión de una opción de compra. Se trata del denominado leasing de retro.

      Aunque inicialmente tuvo una finalidad meramente locativa («to lease» significa arrendar), posteriormente se transformó en sofisticadas operaciones, dando lugar a múltiples tipos de leasing (de retro, apalancado, sin fronteras, etc.). Como dice Frederic Whitney, en «The Law of Modern Comercial, practices», muchos vendedores han recurrido frecuentemente a la artimaña de concertar un contrato en forma de leasing ya sea con opciones a favor del comprador para adquirir por una pequeña cantidad al final del plazo un bien, siempre que las rentas hayan sido debidamente pagadas; ya sea con estipulaciones de que si se paga la renta, la propiedad se transmitirá automáticamente al arrendatario. En casi todos los Estados, los jueces han sentenciado en el sentido de considerar que si se incluye la obligación de ejercitar la opción de compra, se trata de una condición especial.

      Todo esto motiva que tras una serie de dudas y vacilaciones, se haya legislado el «Uniform Commercial Code», que intenta superar los conceptos de venta con garantía personal y arrendamiento financiero con opción de compra. Las ideas esenciales son las siguientes: a) Las diferencias que separan las dos garantías deberán ser suprimidas y sustituidas por el simple concepto de segundad en la persona deudora; b) todos los tipos de garantía personal ya sea por el uso o para la venta deberán ser reconocidos. El fin de la mencionada ley, es proporcionar una estructura simple y unificada, en la que se puedan incluir la inmensa variedad de garantías en las operaciones de compraventa y arrendamiento con el menor coste(2). Según el «Code», en toda operación existe:

    3. Un deudor, esto es, la persona que recibe el dinero y garantiza su devolución por medio de una propiedad;

    4. el financiero o prestamista que otorga el crédito, asegurándose su devolución;

    5. una garantía mobiliaria o inmobiliaria que el deudor otorga al acreedor para asegurar el pago; y

    6. la propiedad (mueble o inmueble) sujeta al derecho de garantía, la cual consta en documento público o privado.

      Pese a este intento de aclaración de conceptos, con relación a los contratos de leasing continúan los problemas, especialmente para la jurisprudencia norteamericana. Siguiendo con Rojo Ajuria, la Financiera Reiser arrienda a la Compañía Marhoefer varios bienes de equipo para la fabricación de salchichas, y se establecen pagos mensuales de 665 dólares por cuarenta y cinco meses y si al final la Empresa arrendataria no adquiere las máquinas deberán ser devueltas a portes pagados en el mismo estado en que se recibieron. Otras cláusulas eran: 1.° Impuestos y tasas por cuenta del comprador arrendatario; 2.° el equipo estaría en el domicilio social del adquirente; 3.° garantía de noventa días por mano de obra y materiales; 4.° de no cumplirse las condiciones pactadas la Compañía financiera tiene derecho a rescindir el contrato;

    7. en caso de impago o quebrantamiento de las condiciones el arrendador podrá penetrar en los locales de la arrendataria, procediendo a retirar la maquinaria. En el transcurso de este contrato la empresa Marhoefer se constituye en quiebra. La Cía financiera insta de los comisarios de la quiebra la retirada de los bienes-muebles; al no haber acuerdo acuden al tribunal de Distrito el cual dicta sentencia declarando que el contrato no era de leasing sino de compraventa con garantía y que por tanto no procede la restitución de la maquinaria al vendedor, luego, esta sentencia se basa en el espíritu del contrato, no en la denominación del contrato mismo. No obstante, esta sentencia fue muy criticada por la doctrina.

  2. Alemania:

    La iniciativa la toman los Bancos. Las primeras Sociedades de Leasing aparecen en 1962, en 1968 comienza a desarrollarse la actividad, sin que hasta 1973 superase en este país el 1,3% del total de las inversiones anuales.

    No obstante, era una figura jurídica no prevista en la legislación alemana, ya que si bien, había una ley de Negocios a Plazos de 1894 aunque, lógicamente, no preveía la complejidad de los contratos de leasing. La jurisprudencia y la doctrina alemanas lo califican como un contrato atípico cuya intencionalidad económica se deduce del contenido jurídico del contrato. La mayor parte de los autores coinciden: 1.° El leasing es un arrendamiento, aunque la duración del contrato coincida con la vida del bien; 2.° es una venta si se le añade al término del arrendamiento una opción de compra, también es venta si el usuario puede obtener una prórroga arrendaticia pagando un canon pequeño. Una sentencia del Bundesfinazhof de 1970 establece como características del leasing las siguientes: a) El contrato es por una duración semejante a la vida útil del bien; b) durante el período de vigencia, el usuario no tiene derecho a resolver el contrato por propia voluntad, y siempre que no existan causas de fuerza mayor; c) los pagos se calculan para que al final del contrato se hayan cubierto los costes de la financiera y los intereses del capital; d) el usuario soporta la pérdida y deterioro posible del bien; e) y por último, en caso de mora o de quiebra se entienden vencidos todos los plazos pendientes. Es por ello por lo que en 1971 aparece el Decreto de 19 de abril de 1971, regulando este tipo de contrato.

  3. Francia:

    La empresa pionera es Locafrance, de 1962, promocionándose la actividad por Bancos, Compañías de Seguros y grupos independientes. Hay una regulación específica para estos contratos: la ley de 2 de julio de 1966, y la denominada Credit-bail. El artículo 1.° las define como: «Operaciones de Credit-bail reguladas por la presente ley son las operaciones de arrendamiento de bienes de equipo, de utillaje, o de bienes inmobiliarios de uso profesional, especialmente comprados con vista a este alquiler por empresas que permanecen propietarias de tales bienes cuando las operaciones, cualquiera que sea su denominación, dan al arrendatario la facultad de adquirir todo o parte de los bienes alquilados por un precio convenido teniendo en cuenta, al menos en parte, las entregas efectuadas a título de alquileres». Posteriormente, el decreto de 4 de junio de 1972 establece los requisitos de la publicidad de las operaciones de Credit-bail, estableciendo al efecto las oficinas pertinentes y siendo la inscripción de los contratos a cargo del propietario-arrendador, estipulando que si el mismo no inscribe el contrato no puede oponer sus derechos a terceros acreedores del arrendatario. En este sentido la sentencia del Tribunal de Comercio de la Rochelle de 1964 que niega el derecho a retirar los bienes si no han sido debidamente inscritos.

    El leasing mostró un crecimiento en este país a partir de 1967, aumentando la cifra de inversiones en más de cuatro mil millones de francos para 1970(3).

  4. Italia:

    Su desarrollo se vio entorpecido por la crisis coyuntural de los 70 en este país. Se rige por la ley de 5 de noviembre de 1978, su artículo 17 define: «el leasing como las operaciones de arrendamiento de bienes muebles o inmuebles adquiridos o hechos construir por el arrendador, a elección o indicación del arrendatario que asume todos los riesgos sobre los bienes arrendados al final del arrendamiento mediante el pago de un precio prefijado. Al final del contrato las instalaciones objeto del arrendamiento financiero pueden ser compradas por el...

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