Capítulo I: Disposiciones generales

AutorJavier Barceló Doménech
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil
Páginas41-106
I Comentario
1. Las disposiciones generales del código civil: el llamado régimen económico matrimonial primario

Es una innovación de la reforma llevada a cabo por la Ley de 13 de mayo de 1981 que, bajo el título de «Disposiciones generales», el capítulo primero del Título III -dedicado al régimen económico matrimonial- contenga en los arts. 1.315 a 1.324 las reglas básicas en esta materia, aplicables a todos los matrimonios, cualquiera que sea el régimen económico adoptado. Constituyen estas normas la base del sistema de las relaciones patrimoniales entre cónyuges, por lo que su estudio debe preceder, en buena lógica, al del concreto régimen económico matrimonial. Page 45

La expresión «régimen matrimonial primario», divulgada y popularizada entre los juristas por LACRUZ, es habitualmente la empleada para designar a ese conjunto de disposiciones. La denominación no debe crear confusión, ya que no se trata de otro régimen junto a los tres regulados por el Código, sino de una serie de normas de aplicación común a todos los regímenes matrimoniales [ALBÁCAR LÓPEZ/GULLÓN BALLESTEROS (1995), p. 1262].

Son normas de índole muy variada, sin que pueda decirse que esa aplicabilidad a todos los regímenes proceda de su carácter imperativo, porque hay preceptos que no tienen tal carácter y otros que ceden ante la regulación más específica del problema en algún régimen concreto. No constituyen, a nuestro entender, un régimen perfectamente articulado que venga a superponerse o completar lo acordado por los cónyuges o por la ley. Además, hay que matizar el verdadero sentido de algunas disposiciones, que están inequívocamente referidas a un régimen concreto -pierden así su pretendido carácter general-, que casi siempre suele ser el de gananciales, como tendremos ocasión de ver inmediatamente.

La STS 19 de noviembre de 1997 (RAJ 1997/7.978) efectúa el siguiente planteamiento: «El primero de los capítulos del título III del libro IV del Código Civil dedicado al régimen económico matrimonial, con la expresión "disposiciones generales" agrupa un conjunto de normas inconexas, que se ha dado en llamar, por alguna parte de la doctrina "régimen matrimonial primario", pero no hay duda que no todas las normas se aplican a todo matrimonio. El artículo 1322 es un claro supuesto: este artículo es aplicable exclusivamente al régimen de gananciales y además, es reiterativo de lo dispuesto con carácter general en el artículo 1375 y reitera, para los actos de disposición a título oneroso, lo que dispone el artículo 1377 y para los actos de disposición a título gratuito, lo que dispone el artículo 1378. No es aplicable al matrimonio en régimen de separación de bienes, en el que la ley no requiere nunca que, para un acto de administración o disposición de bienes, uno de los cónyuges actúe con el consentimiento del otro».

Otra cuestión controvertida es la ubicación de estas normas. Se señala que sería más correcta su inclusión en el Libro I del Código civil, que permitiría su aplicabili-Page 46dad directa general y directa a todo matrimonio [vid., sobre el tema, MÚÑIZ ESPADA (2002), p. 189, que propugna la aplicación de estas disposiciones a los derechos forales; y DE LA CUESTA SÁENZ (2004), p. 1161].

2. El principio de autonomía de la voluntad y el régimen económico matrimonial

El primero de los preceptos de las disposiciones generales que el Código contiene en materia de régimen económico matrimonial es el art. 1.315, según el cual «el régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código». Las concordancias del precepto son el art. 10.1 Código de Familia de Cataluña, la Ley 80 de la Compilación de Navarra, los arts. 3 y 66 de la Compilación de Baleares, el art. 112 de la Ley del Derecho Civil de Galicia, el art. 93 de la Ley del Derecho Civil Foral del País Vasco y el art. 11.1 de la Ley de Régimen Económico Matrimonial y Viudedad de Aragón.

Es, en consecuencia, un principio básico la libertad de determinación y configuración del régimen económico-matrimonial por parte de los cónyuges. El art. 1.315 C.c. no hace sino reconocer, una vez más y para el concreto ámbito de las relaciones patrimoniales de los cónyuges, el alcance y significado de la autonomía privada. A través del otorgamiento de las oportunas capitulaciones matrimoniales, cuyo régimen jurídico se contiene en los arts. 1.325 a 1.335 C.c., cada matrimonio puede regular su propia situación patrimonial.

El Tribunal Supremo, por su parte, ha destacado también que el art. 1.315 C.c. consagra el principio de libertad de estipulación capitular del régimen, en relación no sólo a su elección, sino también a su cambio o modificación [SSTS 17 de julio de 1997 (RAJ 1997/6.018) y 25 de septiembre de 1999 (RAJ 1999/7.274)].

El ordenamiento admite como norma rectora la lex privata producto de la voluntad de los interesados, porque se considera que es lo más justo y lo más conveniente; que siempre que actúan con libertad son los interesados quienes mejor pueden establecer la reglamentación de intereses a la cual haya de ajustarse su posterior conducta [DÍEZ-PICAZO/GULLÓN BALLESTEROS (2002), p. 138]. Influyen en la elección una serie de factores, como la edad, el patrimonio de cada uno de los cónyuges, los rendimientos profesionales o patrimoniales, etc. [para un análisis de los mismos, LLOPIS GINER (2003), pp. 4737 y ss.].

Conviene subrayar que el art. 1.315 C.c. no constituye en modo alguno una novedad de la Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación del Código civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio. La opción legislativa a favor de la libertad de estipulación respecto del régimen económico del matrimonio, apartándose de la tradición castellana que imponía de manera imperativa la sociedad de gananciales, se encuentra ya presente en su redacción originaria y Page 47 en la de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. La Base 22 de la Ley de 11 de mayo de 1888 es clara al respecto: «El contrato sobre bienes con ocasión del matrimonio tendrá por base la libertad de estipulación entre los futuros cónyuges sin otras limitaciones que las señaladas en el Código, entendiéndose que cuando falte el contrato o sea deficiente, los esposos han querido establecerse bajo el régimen de la sociedad legal de gananciales»; en la redacción originaria, el art. 1.315 dispone que «Los que se unan en matrimonio podrán otorgar sus capitulaciones antes de celebrarlo, estipulando las condiciones de la sociedad conyugal relativamente a los bienes presentes y futuros, sin otras limitaciones que las señaladas en este Código», añadiendo en el párrafo segundo que «a falta de contrato sobre los bienes, se entenderá el matrimonio contraído bajo el régimen de la sociedad legal de gananciales» [interpreta este precepto la STS 14 de mayo de 1929 (JC 1929/32)]; y, finalmente, en la redacción de 1975, el párrafo primero del art. 1.315 se expresa del siguiente modo: «Los que se unan en matrimonio podrán otorgar sus capitulaciones antes o después de celebrarlo, estipulando las condiciones de la sociedad conyugal relativamente a los bienes presentes y futuros, sin otras limitaciones que las señaladas en este Código».

La libertad de determinación y configuración del régimen económico del matrimonio es plena, «sin otras limitaciones que las establecidas en este Código», según dispone el último inciso del art. 1.315 C.c. Hay que poner en relación esta materia con lo que se dice en el art. 1.328 C.c., cuando, en sede de capitulaciones matrimoniales, declara nula «cualquier estipulación contraria a las Leyes o a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de los derechos que corresponda a cada cónyuge», siendo preciso, por tanto, remitirse al comentario de este artículo, donde se estudia la sanción prevista -la nulidad parcial- y los límites a la libertad de estipulación capitular -la igualdad entre los cónyuges, las leyes y las buenas costumbres-.

El amplio alcance de este principio de libertad de estipulación capitular, aplicación particularizada del principio general de autonomía privada, denota un importante contraste en nuestro Derecho positivo con la regulación, de marcado carácter imperativo, de las relaciones personales entre los cónyuges (arts. 66 a 70 C.c.) [HERRERO GARCÍA (1991), p. 572]. Se entiende que son los propios cónyuges quienes pueden ordenar el funcionamiento de la economía del matrimonio, puesto que ellos conocen mejor que nadie sus condicionamientos y también saben mejor que nadie cuáles son sus preferencias y expectativas [BERCOVITZ (2003), p. 11]. Proporciona, a este respecto, un buen ejemplo la SAP Málaga de 30 de junio de 2000 [AC, 2000, @ 99], en la que se discutía la nulidad de unas capitulaciones matrimoniales en las que se establecía que el esposo asumía todas las deudas, lo que podía ser contrario a la ley por limitar la igualdad de derechos que corresponde a cada cónyuge; la Audiencia no estima la nulidad de la cláusula, ya que «no se ha acreditado, ni tan siquiera se ha alegado, que a los pactos alcanzados entre los cónyuges y elevados a público en la escritura cuya nulidad se interesa se llegara desde una posición de inferioridad por parte de la ahora apelante...

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