Capítulo I. Ámbito de aplicación. Art 795

AutorRamón García Albero
PáginasVLEX
  1. Sin perjuicio de lo establecido para los demás procesos especiales, el procedimiento regulado en este título se aplicará a la instrucción y al enjuiciamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años, o con cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez años, cualquiera que sea su cuantía, siempre que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial y que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de guardia o que, aun sin detenerla, la haya citado para comparecer ante el Juzgado de guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado policial, y, además, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

  2. Que se trate de delitos flagrantes. A estos efectos, se considerará delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él.

  3. Que se trate de alguno de los siguientes delitos:

    1. delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual, cometidos contra las personas a que se refiere el artículo 153 del Código Penal.

    2. Delitos de hurto.

    3. Delitos de robo.

    4. Delitos de hurto y robo de uso de vehículos.

    5. Delitos contra la seguridad del tráfico.

  4. Que se trate de un hecho cuya instrucción sea presumible que será sencilla.

  5. El procedimiento regulado en este Título no será de aplicación a la investigación y enjuiciamiento de aquellos delitos que fueren conexos con otro u otros delitos no comprendidos en el apartado anterior.

  6. No se aplicará este procedimiento en aquellos casos en que se procedente acordar el secreto de las actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 302.

  7. En todo lo no previsto expresamente en el presente Título se aplicarán supletoriamente las normas del Título II de este mismo Libro, relativas al procedimiento abreviado.

    Concordancias: arts. 14, 17, 282 y ss, 302 y ss., 492 y ss., 757 y ss. LECrim; arts. 147, 148, 153, 169, 172, 234 a236, 237 a 242, 244, 379 a 385 CP

    Comentario:

  8. Presupuestos procesales de incoación. El atestado policial como vehículo de transmisión de la “notitia criminis”

    Presupuesto insoslayable para la instrucción de un hecho por los trámites del enjuiciamiento rápido es la recepción judicial de la notitia criminis por medio de atestado policial. A ello se refiere el numeral uno del artículo 795 cuando, de forma algo impropia, alude a que el proceso penal se incoe en virtud de atestado policial, como si tal incoación fuese presupuesto y no el acto mismo de decidir ya no sólo sobre la relevancia penal del hecho, sino también sobre la incardinación del mismo y las circunstancias que han rodeado su averiguación en alguna de las circunstancias a las que a continuación nos referiremos. En otros términos: el dictado del Auto por el que se acuerda incoar diligencia urgentes, según terminología del artículo 797, deberá ir precedido de la adecuada ponderación de los presupuestos expresados en el artículo 795 LECrim. En la práctica, ello supone que la presentación de denuncia o querella directamente ante el juzgado de guardia enerva la posibilidad de juicio rápido, siendo por lo mismo inviable incoar de oficio tales diligencias como consecuencia del conocimiento propio que haya podido tener el Juez acerca de la existencia de un hecho constitutivo de delito. A decir de MARCO COS, de esta forma “se inhabilita al órgano primordial de la investigación penal, que es el juzgado de instrucción para abrir el camino al procedimiento que tan ágil se pretende”.

    Tal limitación, no obstante, resulta coherente con el modelo diseñado en la ley de impulso de las funciones investigadoras de la Policía judicial, pues en definitiva se parte de un atestado que condensa una suficiente investigación preprocesal, de forma tal que al Juez le resulte factible realizar un pronóstico de viabilidad de la instrucción misma en los escasos márgenes temporales que le dispensa el artículo 799, lo que no resultaría probablemente factible si hubiese de ordenar, una vez incoado el procedimiento, la práctica de determinadas diligencias. Es de notar la coherencia de tal requisito con la previsión, sistemáticamente incumplida desde el año 88, del artículo 789.3 del derogado procedimiento abreviado: “Sólo en el caso de que las diligencias practicadas en el atestado no fuesen suficientes para formular acusación, así como cuando el procedimiento se iniciare por denuncia presentada en el Juzgado o por querella, el Juez ordenará a la Policía Judicial o practicará por sí las diligencias esenciales encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento, dando cuenta de su incoación y de los hechos que la determinen al Fiscal de la Autoridad correspondiente”. En el nunca asumido procedimiento abreviado que modifica esta ley, las diligencias instructorias asumían un carácter subsidiario y exquisitamente instrumental a los efectos de la acusación, siendo únicamente insoslayable la declaración del imputado como forma de cumplir con la previsión constitucional de no resultar acusado sin haber sido previamente imputado.

    En el modelo ideal diseñado por la ley, al Juez se le presenta, en unidad de acto, tanto el atestado –expresión documental de las diligencia practicadas en averiguación del delito–, cuanto el imputado, el ofendido –si es el caso–, como los testigos citados. Inclusive las periciales imprescindibles en este ámbito –tanto analíticas cuanto tasadoras– cuando hayan sido realizadas. La adecuada realización de las diligencias que prevé el artículo 797 tras la recepción del atestado dependerá obviamente de que en el día y hora señalados hayan comparecido los testigos previamente citados, el denunciado y el ofendido o perjudicado por el delito en su caso, así como que se hayan recibido los resultados de los análisis a que hacen referencia los ordinales 6 y 7 del artículo 796.

    Lo anterior no significa que se otorgue a la Policía, como se ha dicho, el monopolio del inicio de un proceso penal, ni que el juez deje de ser “verdadero director de la investigación y del proceso” y pase a ser tan sólo un “eficiente colaborador de la Policía”. Evidentemente, el Juez de Instrucción, a la vista del atestado, podrá o no incoar diligencias urgentes examinados los presupuestos expresados en el artículo 795. E incluso una vez incoadas, y caso de que considere insuficientes las diligencias practicadas, ordenar que el procedimiento continúe como diligencias previas.

    En rigor, la supuesta dirección del proceso que los sectores más críticos de la doctrina atribuyen ahora a la Policía Judicial puede ser al menos cuestionada. El contenido del artículo 796 no supone, se mire como se mire, dotar de más competencias que las que con carácter genérico ya podían derivarse del artículo 282, en el marco de las diligencias a prevención de la autoridad judicial, y las específicamente previstas en el artículo 786 para el abreviado. Y ni siquiera la citación del denunciado, testigos, ofendidos y perjudicados para que comparezcan en el Juzgado de guardia el día y hora indicado puede verse como una auténtica novedad, pues la regla segunda del artículo 786 ya preveía la citación para “que comparezcan inmediatamente, o en las veinticuatro horas siguientes, ante la Autoridad judicial competente, a las personas indicadas en el párrafo primero de esta regla o en la anterior –referido a facultativos, ofendido, y personas “que se encuentren en el lugar en que se cometió el delito”. Por lo demás, incluso podría hablarse de una cierta regresión en cuanto a competencias, si se compara el contenido de la regla segunda letra b) del artículo 786 y ordinal 4 del artículo 770, o la limitación –ahora inexistente– de solicitar la presencia del médico forense sólo cuando la persona que tuviere que ser reconocida no pudiera desplazarse al Juzgado de Guardia dentro del plazo previsto en el artículo 799. De estimarse tal limitación también referida al denunciado, ello puede verse como una regresión, pues en ocasiones, el inmediato examen médico-forense en sede policial constituye la única vía para conocer realmente situaciones de inimputabilidad o imputabilidad disminuida como consecuencia de la ingesta de drogas o síndromes de abstinencia, referida aquella al momento de comisión del hecho. En todo caso, sobre el papel materialmente director de la clase de procedimiento a seguir que puede ostentar la Policía Judicial volveremos al analizar el presupuesto de incoación consistente en el pronóstico de simplicidad de la causa, donde sí cabe advertir algunos peligros cuya conjura sólo podrá hacerse mediante un adecuado sistema de reparto que evite tanto jueces como procedimientos a la carta.

    Resulta irrelevante que el propio atestado se haya incoado de oficio o como consecuencia de denuncia, trátese de delitos perseguibles de oficio o a instancia de parte. En todo caso, el atestado que pretenda viabilizar el procedimiento regulado en el Título III deberá tener perfectamente individualizado al presunto o a los presuntos responsables del hecho delictivo, poniéndolos a disposición del Juzgado de guardia, bien en condición de detenidos, bien por haber sido citados para comparecer en el día y hora señalados en los términos del artículo 796.2 LECrim. El título III ha de verse pues, en este...

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