Capítulo I

AutorJuan García Granero Fernández
Cargo del AutorNotario

CAPÍTULO I. De la sociedad conyugal de conquistasa

  1. EVOLUCIÓN HISTÓRICA

    1. IDEA GENERAL

      En el Derecho hoy vigente en Navarra, las conquistas son el régimen legal supletorio aplicable en defecto de otro distinto establecido por pacto en capitulaciones, e incluso tal era también el sistema que, sin duda, regía ya desde el siglo XVII. Pero no sucedió así en épocas anteriores, pues el actual régimen de bienes ha sido el resultado de una lenta y larga evolución histórica obra de la práctica y de la costumbre navarras. Como otras instituciones actuales -la libertad de testar, el usufructo de fidelidad-, el régimen de conquistas tiene su origen en la costumbre contra ley.

      No deja de ser sorprendente que, a partir de Alonso, los foralistas navarros, los civilistas en general y hasta algún historiador del Derecho, con rara unanimidad han venido afirmando no sólo que el de conquistas es actualmente el régimen legal supletorio, sino, además, que es el sistema histórico o tradicional navarro desde los tiempos más remotos, y que aparece ya establecido o reconocido en el Fuero General1. Esta tesis es históricamente falsa y se halla en patente contradicción con lo que los textos nos dicen. Ni los fueros locales navarros ni el Fuero General reconocen las conquistas como régimen de bienes en el matrimonio.

    2. LOS FUEROS LOCALES

      Sin desconocer la variedad que sobre este punto ofrecen los Derechos locales de la Alta Edad Media navarra, cabe señalar en ellos, como institución básicamente coincidente, un sistema de comunidad matrimonial que engloba todos los bienes muebles y las adquisiciones, pero entendidas éstas en muy amplio sentido, más comprensivo que el de estrictas ganancias a título oneroso. Aun cuando todavía no bien definido, tal régimen lo encontramos ya en el Fuero de Estella2, en los Fueros de la Novenera3 y, con mayor claridad, en el Fuero de Viguera y Val de Funes 4, así como en el Fuero de Jaca-Pamplona 5 y en la compilación privada comúnmente denominada Fuero de Tudela6.

    3. EL FUERO GENERAL

      Mayor significado tiene la peculiaridad que, en contraste con las demás fuentes jurídicas navarras de la época, presenta el Fuero General, en el que el régimen de bienes en el matrimonio se halla condicionado por la existencia o la inexistencia de hijos. Así lo demostró Lacruz Berdejo 7, quien, por primera vez, planteó adecuadamente la cuestión y, sobre los textos del propio Fuero General8, puso de manifiesto que la composición del patrimonio consorcial se determina, a la disolución del matrimonio, sobre la base de distinguir que haya o no hijos comunes de los esposos: 1) al morir uno de los esposos, si quedan hijos suyos y del supérstite, han de dividirse por mitad todos los bienes muebles o inmuebles de ambos, adquiridos por cualquier título, antes o después del matrimonio (sistema de comunidad universal o absoluta); 2) si, por el contrario, no hubiese hijos, sólo se hacen comunes los bienes muebles y los conquistados (sistema de comunidad relativa o limitada, aunque bastante más amplia que los gananciales castellanos o las actuales conquistas navarras). La normativa del Fuero General de Navarra se asemeja extraordinariamente a la del Fuero de Vizcaya9.

    4. LA PRÁCTICA JURÍDICA POSTERIOR

      Los protocolos notariales del siglo XVI ponen de manifiesto una marcada y creciente tendencia a pactar en los capítulos matrimoniales el régimen de conquistas; e inclusive muchos documentos lo presuponen como legal o consuetudinario 10. Pero eso no nos permite afirmar, al menos con seguridad, que por conquistas haya de entenderse exclusivamente las adquisiciones constante matrimonio y por título oneroso, ni tampoco que ya en tal época sea ése el sistema generalizado a toda Navarra, primeramente impuesto por la costumbre y, finalmente, reconocido por la ley. En efecto, el sistema de conquistas aún no se hallaba perfectamente determinado.

      a) De una parte, en cuanto a la extensión del concepto de conquistas, hay que señalar que, todavía en el año 1528, el Fuero Reducido atribuye tal carácter a los bienes donados a uno cualquiera de los cónyuges por su padre, madre u otro cualquier pariente 11.

      b) De otro lado, en orden a la situación jurídica de los bienes muebles de los esposos, no se hallaba claramente decidida su inclusión o exclusión del patrimonio consorcial. Durante los siglos XV y XVI, cuando menos en algunas comarcas navarras, hay capítulos matrimoniales en los que expresamente se pacta como régimen de bienes el de comunidad de adquisiciones y de todos los bienes muebles 12...

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