Capítulo 5.- Garantías y efectos de los pactos

AutorAna Mohino Manrique
Cargo del AutorProfesora de Derecho
Páginas109-129

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Capítulo 5.- Garantías y efectos de los pactos

Sin perjuicio de haberlos enunciado al estudiar la regulación jurídica de los diferentes pactos añadidos a las compraventas de esclavos, creemos necesario su análisis conjunto toda vez que las opiniones de los juristas se refieren con carácter general a todos ellos, concediéndoles garantías y efectos semejantes, aunque con diferente alcance250.

La violación de estos pactos, añadidos a los contratos de compraventa, no daba lugar, con carácter general, a la invalidez del negocio celebrado, pero sí a la responsabilidad agravada del comprador. Esta especial responsabilidad se debe a que su incumplimiento tenía efectos reales, permitiendo al vendedor recuperar la propiedad del esclavo vendido.

La concesión de efectos in rem, como garantía frente a su incumplimiento, determina que el pacto tenga eficacia, en todo caso, en relación con el esclavo. La doctrina entiende que tales efectos puedan derivar de su origen en las leges mancipio dictae (nuncupatio)251.

Así, Georgesco considera estos pactos añadidos como leges privatae. Dentro de esta categoría general encuadra como leges alienationis las leges mancipii que, a su juicio, reciben diferentes nombres en las fuentes por lo que prefiere darles el nombre de leges dictae. Su contenido está limitado por el acto principal, la transferencia de propiedad que tiene la forma de una mancipación. “Par conséquent, ce seront des dispositions qui pourront nuancer le transfert, tout en s’y rattachant organiquement: constitution ou réserve de droits réels et charges

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foncières, défense d’aliéner, description détaillée de l’objet, etc.”

Las leges mancipii se encuadran en una mancipatio, entendiendo por tal, el acto per aes et libram. Se contienen, según Georgesco, en los dicta in mancipio o nuncupatio253, obra del mancipio dans, aunque se retoman, en parte, por el mancipio accipiens en su declaración formal254. Estas leges tenían forma declarativa y se referían a los derechos y deberes de la cosa mancipada, a sus cualidades y a la garantía de derechos existentes en su favor255. En todo caso, estas leges no eran creadoras de derechos sino que se limitaban a interpretar o limitar el acto principal.

Bellocci, en opinión contraria a Georgesco, entiende que el término nuncupationes no se refiere, ni en la época de las XII Tablas ni durante la República, a cláusulas introducidas en la mancipatio, ya que éstas se fundan fundamentalmente en la

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voluntad privada, mientras que aquellas tienen un carácter esencialmente formal y solemne y son utilizadas para conseguir un fin. En este sentido, añade “Le prime (“leges mancipii” o “leges in mancipio dictae”) sono, infine, manifestazione di volontà privata che fondano la loro efficacia autonomo no necesariamente unido a la transmisión de la propiedad. Sull’autonomia del singolo, laddove alle “nuncupationes” è riconosciuto espressamente dall’ordinamento (sacrale o giuridico) la loro efficacia vincolante, idonea a perseguire lo scopo per il quale è stata predisposta la formula pronunciata”256.

En todo caso, es cierto que, dado el carácter jurídico de los esclavos, estos eran transmitidos a través de mancipationes, a las que se añadían determinados acuerdos entre las partes con evidente efecto real, que determinaban que el vendedor recuperase la propiedad del esclavo vendido que había sido adquirida por el comprador257.

En este sentido, Peters considera que el que vende un esclavo a través de mancipatio podía exigir mediante una lex dicta in mancipio que el comprador tratase al esclavo de una manera determinada, o que dejase de actuar de una forma determinada. Entiende que aunque en las fuentes tales cláusulas referentes a esclavos se denominan regularmente como lex venditionis, no hay que ver en ello un impedimento insalvable porque las referencias a la mancipatio y a las leges mancipio podían haber sido eliminadas por los compiladores, después de haber perdido uso la mancipatio. Además, en su opinión, hay varios indicios que los esclavos fueron regularmente objeto de esta forma de transmisión de la propiedad y no sólo de traditio. Añade, que los efectos reales de estas reservas son más difíciles de imaginar cuando se trate de lex venditionis y más fácil cuando el vendedor hubiese elegido para las mismas una lex mancipio dicta. Además, la necesidad de una manus iniectio, (a la que posteriormente haremos referencia), especialmente formal hace

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necesario que el comprador adquiera la propiedad quiritaria. Si el comprador llegase a ser sólo propietario bonitario por medio de una traditio, sería suficiente para la devolución de la propiedad añadir a la compraventa y al mismo tiempo de la traditio una condición resolutoria. Pero no se encuentran textos que recojan una venta de este tipo con condición resolutoria258.

Posteriormente, tales pactos fueron considerados por los juristas como pacta adiecta o leges venditionis manteniéndose los efectos reales de los mismos. Tal denominación se debe, como dijimos, al carácter predominante del vendedor en la inserción de tales acuerdos en el contrato de compraventa. En opinión de McGinn, tres son los factores que determinan que el vendedor siga siendo el centro de interés principal en estos pactos:

el ejercicio de los medios para exigir el cumplimiento de estos pactos depende del vendedor el establecimiento del pacto determinará una disminución del precio pagado por el esclavo, sobre todo en el caso del esclavo vendido para ser manumitido, y, el incumplimiento del pacto supone una grave afrenta al honor del vendedor, como ocurre en el caso de la prohibición impuesta al comprador de que la esclava se dedique a la prostitución259.

Esta última denominación resulta preferente debido a que los compiladores eliminaron toda referencia a la mancipatio en los textos clásicos, por considerarla ya fuera de la realidad260.

Además, en la última época clásica, la transmisión de las res mancipi en las compraventas tenía lugar mediante traditio,

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añadiéndose al contrato los acuerdos que venían celebrándose tanto en beneficio de los vendedores como de éstos y los esclavos261.

En todos los casos analizados el vendedor obtiene un derecho real respecto al esclavo que le devuelve la propiedad del mismo en caso de incumplimiento del pacto262.

La recuperación de la propiedad por el vendedor se materializaba, principalmente, a través de las enérgicas sanciones previstas para el incumplimiento de estas cláusulas. Entre ellas destaca la reserva por el vendedor de la manus iniectio263. Tal

reserva debía hacerse en forma de lex mancipii en la mancipatio, conforme a lo explicado anteriormente.

Así, en los textos jurisprudenciales se recoge esta reserva, realizada por el vendedor, en los casos en los que se incluyesen las cláusulas ut servus manumittatur 264, ut servus exportetur 265, y

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ne serva prostituatur 266. Sin embargo, sorprendentemente, en el caso de la cláusula ne servus manumittatur no se concede al vendedor tal posibilidad267. La razón podría encontrarse, primero en que la reserva tiene carácter sancionatorio, y, en segundo lugar, en que, como ya dijimos, la inserción de la cláusula en la compraventa impide de todo punto la celebración de una manumisión legítima.

Asimismo, en el caso que el vendedor se hubiese reservado la manus iniectio en la venta con pacto ut servus manumittatur, ésta no se ejercitará si el esclavo hubiese alcanzado la libertad268. Pensamos que, en este caso como en el anterior, la aprehensión de una persona libre repugnaría la sensibilidad de cualquier jurista clásico.

Respecto al significado de la manus iniectio ejercitada por el vendedor en caso de incumplimiento de estos pactos, Murga afirma “Con la denominación manus iniectio se significa tan sólo el apoderamiento físico autorizado por el poder político jurisdiccional en razón de una causa jurídica reconocida. Esa manifestación externa de la fuerza física permitida y legítima, no es en definitiva otra cosa sino el resto de un viejo poder fortísimo

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y familiar, claramente precívico e imposible de hacer desaparecer del todo en la vida del ordenamiento romano”269.

Por lo tanto, se trata de un poder antiquísimo distinto del procedimental previsto para las legis actio per manus iniectionem. Paulo, en su libro singulari de libertatibus dandis expresa la naturaleza extrajudicial de la manus iniectio cuando permite al vendedor abducere una esclava que en contra de lo convenido había sido prostituida –D.40,8,7-270.

Peters considera que la reserva de manus iniectio en la venta de esclavos demuestra que los efectos de una mancipatio pueden anularse no sólo a través de un actus contrarius –esto es, de una segunda mancipatio-, sino también a través de un acto jurídico unilateral del mancipio dans, que tenía que asumir el comprador, suficiente cuando se había añadido una reserva de este tipo. Añade que la manus iniectio referente a estas cláusulas consiste en un acto de “autoayuda”, especialmente interpretado, que debe documentar la legalidad del acto de apropiación y caracterizar como ilegal la resistencia violenta271.

Pero, además de la reserva de la manus iniectio mediante una lex dicta in mancipio es necesario, para restablecer las condiciones anteriores de propiedad, su puesta en práctica, a fin de que el vendedor recupere su anterior posición de propietario. Según Peters, a los juristas romanos les habría parecido negativo que el acto de mancipatio ceremonioso y de efecto publicitario hubiese perdido su efectividad sólo por causa de un determinado

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evento –que el comprador no cumpla lo convenido sobre el empleo del esclavo-, que ni siquiera quedaba claro cuando entraba en vigor. Sin embargo, con la manus iniectio del vendedor se pone...

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