Capítulo duodécimo. Responsabilidad civil 'ex delicto

AutorAlberto José de Nova Labián
Páginas301-313

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El Código Penal de 1995, en su art. 116, establece que toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente "si del hecho se derivaren daños o perjuicios". Conforme a nuestra legislación penal y procesal tradicional, la víctima del delito hace valer su derecho entablando conjuntamente la acción civil con la penal, salvo que hubiere hecho reserva de la acción civil para su ejercicio autónomo y que se ventilaría en el juicio correspondiente548.

I Vías de compensación

Las vías de compensación de dichos daños o perjuicios se recogen en el art. 110 y son: la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.

Su enunciado, por tanto, concreta el contenido de la obligación genérica de resarcir del artículo 109 del Código Penal, que al igual que la responsabilidad civil extracontractual, obedece en principio a una misma finalidad y fundamento: reparar o reponer el daño ocasionado por la comisión de un ilícito (delito o falta) atribuible al sujeto responsable mediante un adecuado criterio de imputación (culpa, riesgo, etc.)549. Sin daño, pues, no habrá obligación de resarcir, aunque haya existido delito. Además, el sujeto obligado al resarci-

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miento no tiene por qué coincidir con el autor material del delito o de la falta, incluso puede no haber tenido conocimiento de su comisión, siempre y cuando los criterios de imputación así lo determinen. En suma, el delito o la falta no fundamentan la obligación de resarcir, sino el daño causado.

Tanto la jurisprudencia como la doctrina dan preferencia a la restitución frente a la reparación550. Por lo demás, ambas son compatibles con el ejercicio de la indemnización. Ello es así, dada su distinta naturaleza. En los dos primeros casos, el resarcimiento de la víctima adopta un contenido básicamente real, mientras que la indemnización juega un papel sustitutivo, en caso de imposibilidad de proceder a la restitución o reparación, o complementario de aquéllas.

  1. La restitución

    La restitución puede definirse como resarcimiento consistente en la vuelta de la cosa al legítimo poseedor o propietario, ya se trate de bienes muebles sustraídos o apropiados o inmuebles usurpados. Así lo entiende el Código Penal en su art. 111.1: "Deberá restituirse, siempre que sea posible, el mismo bien".

  2. La reparación

    El Código Penal en el art. 112 dice que la reparación del daño podrá consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no hacer establecidas por el Juez o Tribunal atendiendo a la naturaleza de aquél y a las condiciones personales y patrimoniales del culpable. Así mismo, el mencionado artículo establece que las obligaciones han de ser cumplidas por el mismo o ejecutadas a su costa. Esto constituye una transposición de lo establecido en el Código civil sobre el cumplimiento de las obligaciones en general. De este modo, la responsabilidad patrimonial universal que define el artículo 1911 del C.c. queda configurada en su artículo 1088 en la triple posibilidad de dar, hacer o no hacer alguna cosa.

  3. La indemnización de perjuicios

    La indemnización constituye una tercera vía de resarcimiento a la víctima por los perjuicios morales y materiales que se hubieran causado al agraviado, a su familia o a un tercero. El artículo 113 del actual Código Penal tiene como antecedente inmediato el artículo 104 de la anterior redacción, que práctica-

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    mente en los mismos términos venía a establecer la indemnización por los perjuicios materiales y morales que se hubieran producido como consecuencia de la realización del delito, y no sólo al agraviado sino también a su familia o a un tercero. Sin embargo, un precedente legislativo más antiguo lo podemos encontrar en los primeros Códigos penales del siglo pasado551.

    La indemnización no puede ser considerada como una pena que se le imponga al causante por los perjuicios ocasionados, sino como el resarcimiento económico del menoscabo producido al perjudicado. La obligación de indemnizar constituye, uno de los medios que se utiliza para resarcir el menoscabo causado, quizá el más importante debido a su generalidad, puesto que puede ser aplicable a todo tipo de daño y perjuicio sufrido. Actúa siempre por "compensación", puesto que se hace efectiva mediante dinero.

    En el Código Penal de 1995, el artículo 272.1, que se corresponde literalmente con el artículo 534.ter del Código Penal anterior552, establece una remisión a la LPI de 1987/1996 contenida en los artículos 133 a 135553 [a las normas relativas al cese de la actividad ilícita (art. 134) y a la indemnización de daños y perjuicios (art. 135)], a los efectos de la extensión de la responsabilidad civil derivada de los delitos contra la propiedad intelectual previstos en los artículos 270 y 271 del Código Penal554. Todo ello en lugar de las reglas generales previstas en los arts. 109 y siguientes del Código Penal, antes expuestas.

    De este modo, tanto para la comisión del tipo básico como del tipo agravado, se dispone que la extensión de la responsabilidad civil se regirá por lo dispuesto en la Ley de Propiedad Intelectual, pero sólo para las cuestiones relativas al "cese de la actividad ilícita" y "la indemnización de daños y perjuicios", pudiendo aplicarse las disposiciones generales para otras cuestiones como las relativas, por ejemplo, a las personas civilmente responsables (arts. 116 y ss.).

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    Por tanto, el Código Penal establece expresamente dos vías de compensación. Por un lado el "cese de la actividad ilícita", que a primera vista parecería equiparable a la "reparación" del art. 112, donde se dice que la reparación del daño podrá consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no hacer. Y por otro lado "la indemnización de daños y perjuicios", que también parece equiparable a la indemnización del art. 113 del Código Penal, y que constituye una tercera vía de resarcimiento a la víctima por los perjuicios morales y materiales que se hubieran causado al agraviado, a su familia o a un tercero.

    Pues bien, hay que aclarar que con la alusión al "cese de la actividad ilícita" se está refiriendo a lo dispuesto en el art. 134 LPI que, en realidad, más que de responsabilidad civil establece medidas cautelares que pueden adoptar los Tribunales a petición de los perjudicados (además de las expresamente dispuestas en el art. 136 LPI). El "cese de la actividad ilegal" puede consistir en la retirada del mercado de las obras ilegales y su destrucción, la inutilización y destrucción de los moldes y planchas destinados a la reproducción de ejemplares ilegales, etc.

    Además la jurisprudencia555 ha aclarado que: "...entre las medidas conducentes al cese de la actividad que se enumeran en el art. 139 de la Ley de Propiedad Intelectual [antigua redacción], Texto Normativo al que se remite el precepto referido [272.1]; no se comprende el cierre del local, resultando que esta medida debe sustituirse por la prohibición expresa de reanudar la actividad por la que se le condena".

    En cambio, con la alusión a "indemnización de daños y perjuicios" alude a lo dispuesto en el art. 135 LPI, que para fijar esa indemnización permite la posibilidad de optar o bien por el cálculo del beneficio obtenido por el perjudicado de no haberse producido la utilización ilícita (el lucro cesante)556 o bien la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación557.

    Además, la indemnización del daño moral es independiente del perjuicio económico, y deberá indemnizarse, incluso en los casos en los que el delito no haya causado un perjuicio económico o éste no se haya podido acreditar. En su valoración deberán tenerse en cuenta las circunstancias en las que se ha cometido la infracción, la gravedad de la lesión ocasionada y el grado de difusión ilegal de la obra.

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II Personas civilmente responsables

Como ya ha sido expuesto, aunque la extensión de la responsabilidad civil se rija por lo dispuesto en la Ley de Propiedad Intelectual, para las cuestiones relativas al "cese de la actividad ilícita" y "/a indemnización de daños y perjuicios", se aplicarán las disposiciones generales para otras cuestiones como las relativas, por ejemplo, a las personas civilmente responsables (arts. 116 ss.), que sean tanto personas físicas como jurídicas558.

Hay que decir, que la situación más frecuente es que el autor del delito o falta responda penal y civilmente. Sin embargo, a veces sucede que el agente, no llega a ser declarado culpable o resulta eximido de su responsabilidad penal subsistiendo la civil. Así ocurre en los casos en los que concurre alguna de las circunstancias que recoge el art. 20 del Código Penal.

Por otro lado nos encontramos con el problema de la responsabilidad civil subsidiaria. Se trata de ciertas personas que sin haber cometido ningún delito o falta, aparecen como responsables civiles subsidiarios con el fin de suplir la insolvencia de los responsables del delito o falta. Así pues, frente a la hipótesis de la responsabilidad civil principal por el propio hecho, plasmada en el art. 116 del Código Penal y 1.902 del Código civil, aparece la responsabilidad civil subsidiaria regulada en los arts. 120 y 121 del Código Penal y 1.903 del Código Civil559.

i) El responsable por hecho ajeno y los prestadores de servicios de la sociedad de la información

Las normas generales que regulan la responsabilidad civil derivada...

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