Capítulo decimocuarto. Percepción de la calidad de vida en prisión por los reclusos en dos centros. Una aproximación en materia de reinserción

AutorJesús Barquín Sanz ? Miguel Ángel Cano Paños ? María Ángeles Calvo Alba
Páginas459-511

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I Introducción 1

El estudio del derecho penal sigue ofreciendo todo tipo de posibilidades de desarrollo científico (con las peculiaridades metodológicas de las ciencias jurídi-

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cas, ya que obviamente la dogmática penal no es «científica» en el mismo sentido que lo es la neurobiología, por ejemplo), a pesar de las múltiples facetas en las que manifiesta sus debilidades en un entorno hostil al garantismo y en el que, para más inri, el populismo punitivo sigue ganando terreno en las democracias occidentales y en casi todo el planeta 2. Probablemente en el fondo, el derecho penal sigue teniendo futuro, como lo tenía hace dieciocho 3, o hace cuarenta y cinco años 4, pero hoy en día no tiene sentido un acercamiento científico al derecho penal que no adopte una perspectiva integral, de amplios horizontes, no tiene sentido un desarrollo al margen del diálogo con instituciones que a lo largo de décadas han tendido a considerarse zona fronteriza, cuando no directamente extramuros del sistema. Ninguna aproximación con voluntad de sistematicidad, ninguna aproximación científica al derecho penal, puede aspirar legítimamente a prescindir de todo aquello que molesta para la bella armonía de las elevadas y

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apriorísticas construcciones teóricas 5, de manera similar a lo que, desde el punto de vista de la exclusión de la responsabilidad, ha venido sucediendo, por ejemplo, con la excusa absolutoria 6, instituto jurídico incómodo para la coherencia de los sistemas apriorísticos, al tiempo que indiscutiblemente tangible en la realidad de las normas y de la justicia penal. Si la cuasiexpulsión de esta y otras realidades jurídicas del reino puro de la dogmática jurídico-penal, del olimpo del injusto culpable, resulta aceptable desde una determinada visión reduccionista de la misma (la cual, por cierto, se manifiesta más en actitudes académicas que en escritos científicos, como es previsible dado lo superado de sus presupuestos), harto más sencillo se antojará que la doctrina llegue a asumir la ajenidad de problemas y análisis pertenecientes al ámbito de la ejecución de las penas, incluso de la pena privativa de libertad, como en buena medida ha venido sucediendo a lo largo de décadas.

Los tiempos decididamente han cambiado y hoy lo convincente de las aproximaciones orientadas a las consecuencias obliga a replantearse de continuo los límites «clásicos» de la dogmática jurídicopenal. Si se reconoce que el sentido delictivo del hecho no se agota en la conducta sino que va desarrollándose en el proceso, en la imposición de la pena e incluso en la ejecución de ésta y, como nos interesa particularmente en esta ocasión, en el modo en que la ejecución repercute sobre el penado 7; si se defiende que la dogmática haya de elaborarse en diálogo con la repercusión mensurable que la intervención penal tiene en la sociedad (sobre el condenado y su entorno, sobre la víctima y su entorno, sobre el conflicto que, al cabo, se pretende resolver), entonces no puede discurrir por caminos paralelos y ajenos al de las penas y su ejecución, sino que estos caminos han de entrecruzarse, e incluso de vez en cuan-

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do fundirse en uno solo. Si, en verdad, la necesidad de pena (y, con ella, su reverso: los fundamentos de la renuncia a la pena) es una construcción jurídica que no puede prescindir de criterios de valoración personal del individuo sobre el que recae 8, entonces la persona del condenado a privación de libertad y su vivencia penitenciaria no puede quedar expulsada de una perspectiva dogmática integral.

Es un fenómeno valioso, que celebramos, el que la ciencia penal haya salido definitivamente de un caparazón que, al tiempo que sirve para permitir que una cierta dogmática autorreferente se alimente de (y comunique significado para) tan sólo sus propias preconcepciones y apriorismos, erigía una barrera entre la ciencia penal y la realidad de la justicia penal. No es ajeno a ello otro fenómeno contemporáneo que no ha dejado de agudizarse en las últimas décadas: el alejamiento casi abismal de los penalistas académicos frente a las principales instancias de decisión político-criminal, situación que nos separa del objetivo de contribuir a un derecho penal justo a la vez que humano, que responda con eficacia a sus retos sin dejar de ser compasivo, que refuerce la adhesión sin complejos de los ciudadanos a las normas elementales de la convivencia a la vez que fomente la solidaridad hacia los débiles, quienes se suelen encontrar entre los infractores, pero también con frecuencia entre las víctimas. A nuestro juicio, una de las vías más útiles para retomar el diálogo con la sociedad y con las instancias de decisión políticas (fundamentalmente, político-criminales) consiste en salir definitivamente de esa urna, en abrir la ciencia penal. En primer lugar, a los sectores supuestamente periféricos de las consecuencias y su ejecución 9 así como a las instituciones procesales con relevancia material, pero también a la Política Criminal y la Criminología, convirtiendo así el Derecho Penal en una disciplina viva e integradora acerca del fenómeno criminal 10, como corresponde por otra parte a la función fundamenta-dora y básica que desempeña con respecto a la misma idea de delito, a través de la selección de cuáles conductas han de reputarse típicas y cuáles no.

Como apunta GARCÍA PABLOS, más allá de las particularidades de cada una de las disciplinas que se ocupan del crimen, «interesa contar con una informa-

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ción totalizadora, global, multidimensional (...) lo que exige una instancia coordinadora de las fuentes de conocimiento sectoriales que, además, elimine posibles contradicciones internas y supere lagunas o vacíos» (las cursivas son nuestras) 11. Pues bien, dada la irrenunciable vocación sistematizadora de la ciencia penal, la apuntada necesidad de integración totalizadora debe afectar de lleno a los penalistas, que han de elaborar una dogmática abierta e integral, sin exclusiones artificiosas. En semejante perspectiva, la realidad penitenciaria se desembaraza del halo de oscuro submundo metapenal que poco tiene que ver con el núcleo duro de nuestra disciplina, puesto que esta clase de cuestiones pertenecientes al ámbito de la ejecución penal han sido tradicionalmente relegadas por un cierto modo reduccionista de concebir la ciencia del Derecho Penal, para pasar a ocupar un lugar de relevancia junto a otras instituciones protagonistas en materia de ejecución 12.

No somos tan negligentes como para pretender que la discusión de los fundamentos de nuestra disciplina haya de desplazarse del injusto, la culpabilidad, la imputación, etc. a la reinserción y a la vida penitenciaria. El núcleo duro no se ha movido de su sitio, pero sí estamos convencidos de que estas otras cuestiones no le son ajenas, sino que tienen mucho que ver con él, en particular, y obviamente, en ámbitos tales como los fines de la pena o el merecimiento y la necesidad de pena, antes mencionados.

En el presente trabajo nos centraremos, por tanto, desde nuestra perspectiva de penalistas académicos y con la inestimable colaboración de una especialista en metodología que facilitará desentrañar el significado no siempre evidente que surge de las respuestas a encuestas y su cuantificación y procesamiento de datos, en indagar acerca de la reinserción a través de las respuestas directas proporcionadas por reclusos de dos centros penitenciarios andaluces, Almería y Granada, a una serie de preguntas de autoencuesta que les planteamos en diversas visitas a lo largo de 2015. A pesar de la ola de pesimismo reinante en la sociedad española en general y el legislador penal en particular en lo referente al ideal de la resocialización en el contexto de la pena de prisión, lo cierto es que el mandato contenido en el art. 25.2 de la Constitución Española (CE) sigue, de momento, plenamente vigente. En virtud de lo allí establecido: «Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados». Por su parte, las instituciones penitenciarias, destino de buena parte de los condenados a una pena de prisión, tienen como fin primordial «la reeducación y reinserción social de los sentenciados a penas y medidas penales privativas de libertad» (art. 1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, LOGP). En prácticamente los mismos términos se pronuncia el art. 2 del Reglamento Penitenciario (RP). Todo ello, en un contexto que queda

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bien caracterizado por las siguientes frases extraídas de la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley General Penitenciaria, publicado en el Boletín Oficial de las Cortes, núm. 148, de 15 de septiembre de 1978. Estas consideraciones, debido al ambiente de pesimismo antes aludido, difícilmente las encontraríamos en el preámbulo de ninguna ley penal o penitenciaria actual o reciente:

«La finalidad fundamental que doctrina y legislación atribuyen en la actualidad a las penas y medidas de privación de libertad es la prevención especial, entendida como reeducación y reinserción social de los condenados, sin perjuicio de prestar atención debida a...

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