Capítulo décimo. La libertad condicional

AutorEva María Domínguez Izquierdo ? Pilar Fernández Pantoja
Páginas297-348

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I Introducción

En la historia del sistema penal y penitenciario español la figura de la libertad condicional ha sido y es, sin duda, protagonista en el cumplimiento de los fines que la pena privativa de libertad ha de cumplir, hoy marcados por la declaración del artículo 25.2 de la Constitución española según el cual las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social.... Incorporada a nuestro sistema jurídico a través de legislación especial por la Ley de 23 de julio 1914, ha sobrevivido a los avatares históricos y políticos de nuestro país hasta la actualidad siendo además pieza clave en materia de ejecución de la que es la pena por excelencia: la pena de prisión. El último gran acontecimiento que afecta a esta institución es la Reforma Penal operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, del más profundo calado en ella y sobre varios cambios, se produce el que consideramos la clave de su transformación: el cambio de naturaleza jurídica.

Una cuestión, creemos, ha de quedar clara desde el principio -a pesar del riesgo de simplificar una materia tan compleja- pero que ilustra de alguna mane-

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ra lo que vamos a abordar en las siguientes páginas, se trata de la referida al hecho de que cuando una pena de prisión "se suspende", el sujeto no llega a contactar con el mundo de la prisión ni a él llegan sus efectos, sin embargo, cuando se produce una "liberación condicional" ese contacto ya ha existido y de lo que se trata es de que el sujeto vuelva a reincorporarse a la sociedad tras un tiempo de desconexión de la misma. Este esquema cambia radicalmente tras la Reforma operada por LO 1/2015.

De otra parte, avanzando aquí una de las conclusiones a las que llegaremos al final de este trabajo tras abordar las últimas reformas penales en materia de ejecución de las penas privativas de libertad, nos llevan a plantear la necesidad de revisar y amoldar la legislación penitenciaria por cuanto que cada vez, en mayor medida, se siguen realizando reformas penales cada vez más difíciles de encajar y compatibilizar en lo que es una parte más del sistema jurídico penal de un país; condenar a una pena sin un régimen acorde para su cumplimiento es una de las mayores carencias que pueden rallar en una "hipocresía jurídica" y en lo que es peor aún, poner en cuestión el propio sistema de garantías que se predica de un Estado Social y Democrático de Derecho. Sobre muchas de las cuestiones que se irán exponiendo en las sucesivas páginas, se hace desde aquí una llamada de atención al legislador que atendiendo a demandas populistas que cada vez reclaman más el castigo del delincuente, debe dar prioridad a otros objetivos que suponen ni más ni menos que cumplir con los fines básicos de nuestro sistema original y constitucional: prevenir el delito es un objetivo y un fin, ello se ha de conseguir tanto a través de la prevención general como, sin duda alguna, a través de la especial donde se ubican mecanismos jurídico-penales y penitenciarios entre los que se encuentra el que es objeto de este trabajo.

La irrupción en el sistema de penas de la prisión permanente revisable, incide también en la regulación de este instituto, al tiempo que modifica la competencia para su concesión. Esta cuestión junto a las novedades, en apariencia insignificantes, en lo que a los regímenes especiales respecta, nos muestra un panorama incierto desde el punto de vista aplicativo y que requiere una labor de interpretación integradora.

II Naturaleza jurídica en el marco de las formas de suspensión de la ejecución de la pena: incidencia de la reforma de 2015

Nos hallamos ante una institución jurídico penal y penitenciaria que se introdujo en nuestro sistema a través de legislación especial, en concreto, por la Ley de 23 de julio 1914 1. En su evolución, esta figura no ha dejado de ser objeto de

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atención en cuanto a establecer cuál es su naturaleza jurídica teniendo en cuenta, además, la doble dimensión que presenta desde su consideración penal sustantiva y desde la perspectiva penitenciaria. Se han planteado así diferentes opciones: si se trata de una forma sustitutiva de la pena, de una forma de suspensión de la misma, de un derecho subjetivo y/o se trata de un cuarto grado penitenciario conforme a esta legislación 2.

La reforma de 2015 no deja lugar a dudas: la libertad condicional aparece como una forma de suspensión de la ejecución de la pena, es así que literalmente se establece en el art. 90.1 que "el juez de vigilancia penitenciaria acordará la suspensión de la ejecución del resto de la pena de prisión y concederá la libertad condicional al penado que cumpla los siguientes requisitos....." 3. Ya desde el propio Preámbulo de la ley de reforma el legislador empieza a marcar las diferencias entre el anterior y el nue

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vo sistema, afirma así que "al contrario de lo que venía sucediendo hasta ahora, el tiempo en libertad condicional no computará como tiempo de cumplimiento de condena, sino que la concesión de la libertad condicional determinará la suspensión de la ejecución del resto de la pena durante un determinado periodo de tiempo....." 4.

Por tanto, el sistema que tenemos actualmente es una modalidad dentro de las formas de suspensión de la ejecución de la pena con la diferencia de que en el régimen general y en los especiales de los artículos precedentes (arts. 80 y siguientes), el sujeto no llegará a ingresar en el centro penitenciario para el cumplimiento de su pena mientras que en el caso de la libertad condicional, sí que habrá cumplido parte de la condena en el mismo pudiendo quedar una parte de la pena "en suspenso" y sometida a mecanismos sustitutivos (imposición de condiciones o normas/reglas de conducta durante su disfrute) en la misma forma que en el régimen general de la suspensión, como más adelante veremos, el art. 90.5 hace remisión expresa al art. 83 donde se contienen tales reglas de conducta y, del mismo modo, se producen reenvíos continuos dentro de la regulación de la libertad condicional a las normas que desarrollan la institución de la suspensión de la ejecución de la pena. No obstante y a pesar de este importante cambio, se apunta en la doctrina que aun

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unificando en la misma naturaleza jurídica estas figuras, su fundamento continúa siendo diferente, es así que mientras que la suspensión tiene como objetivo el evitar el cumplimiento de una pena privativa de libertad que "pueda ser contraproducente" y por tanto resulta innecesaria, en la libertad condicional de lo que se trata es de que a la vista de que exista un pronóstico de reinserción favorable, la concesión de la misma se entiende que puede cumplir el fin de resocialización del sujeto 5.

Los cambios que ha llevado a cabo la reforma son valorados de diferentes formas pero se quieren destacar algunos, por ejemplo, la valoración que sostiene que se produce un "endurecimiento" del sistema en lo que afecta al condenado, en la medida en que el tiempo de cumplimiento de la libertad condicional en el que caso de que se produjera la revocación, no le será descontado como plazo de cumplimiento de la pena por cuanto si ésta fuera acordada, deberá cumplir el periodo restante desde la fecha en que comenzara el régimen de libertad condicional lo que, obviamente, supone un alargamiento de la condena. Sobre esta base no queda más remedio que reflexionar acerca de si esta novedad resulta compatible con los fines y fundamentos que inspiran las alternativas a la pena de prisión, esto es, si persiguiendo con ellas la consecución de la reinserción y rehabilitación de los condenados, o lo que es lo mismo, conseguir su "integración en la sociedad" el prolongar las condenas por incumplimiento en las circunstancias especiales que aquí se darían no es otra cosa que regresar a planteamientos retributivos de la pena. En este punto y, en principio, disentimos de la reforma operada en 2015.

III Régimen general

Manteniendo la ubicación sistemática procedente del Código de 1995, en la sección 3ª del capítulo III, Título III bajo el título de "De la libertad condicional", en los arts. 90 a 92 se contienen las disposiciones penales que regulan esta figura, por tanto, tras la sección 1ª que contiene las normas relativas a la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad y la sección 2ª dedicada a la sustitución de las mismas. Pues bien, el hecho de que se haya producido el cambio de naturaleza jurídica de la libertad condicional en los términos expuestos más arriba pero no se haya modificado la estructura sistemática, está resultando criticado por diferentes autores que plantean la existencia de un "cierto desconcierto" ante la nueva regulación dado que lo lógico habría sido que reconduciéndose las distintas figuras a una única, la suspensión de la ejecución de las penas, las tres secciones se hubieran unificado en una sola concebidas como modalidades de suspensión de las penas privativas de libertad 6. Ciertamente, creemos, que con poco esfuerzo el legislador habría conseguido dar mayor refuerzo y coherencia a los cambios operados en este bloque normativo.

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1. Contenido y requisitos

La primera cuestión de relevancia es el...

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