Comunidad de gananciales y capitulaciones matrimoniales en la codificación civil española

AutorMaría José Collantes de Terán de la Hera
Páginas389-426

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I Organización de la economía matrimonial: comunidad de gananciales

En el desarrollo de la legislación histórica castellana 1pueden observarse dos grandes vías en relación al régimen económico matrimonial. La primera, de influencia germanista, se desarrolla desde el Fuero Juzgo hasta el mismo siglo XIX y consagra un sistema de gananciales que incluye la existencia de una categoría patrimonial, los bienes propios, que pertenecen por separado a cada uno de los cónyuges y contribuyen con sus frutos al fondo común. La segunda vía que ha de tenerse en cuenta en nuestra evolución jurídica, a partir del movimiento general de recepción del Derecho común, es el romanismo, que se traduce en el sistema dotal romano consagrado en las Partidas. En el mismo aparece una dote ad sustinenda onera matrimonü y unos bienes para-Page 390 fernales que reservaría la mujer para sí, teniendo respecto a ellos libertad de administración y disposición, de la misma forma que el marido respecto a su patrimonio. Pero las dificultades que sufrieron las Partidas como legislación directamente aplicable y la circunstancia de que el sistema de gananciales tuviera a su favor el arraigo en costumbres y usos determinó la consagración de los gananciales en la legislación castellana, especialmente a partir de las Leyes de Toro. Ello no evitó la penetración del romanismo de forma indirecta, a través de nuestra doctrina científica y, a través de ella, en la misma legislación. En el campo de los regímenes económicos matrimoniales, esta influencia se concretó en la introducción, dentro del sistema general de comunidad de ganancias, de la dote y los parafernales del sistema dotal romano como dos categorías patrimoniales más, dando lugar a un sistema mixto que provocaría la adulteración de aquellas aportaciones nacidas en un sistema totalmente opuesto.

Lo que caracteriza esencialmente a un régimen de comunidad es la existencia de una masa común en la que ambos cónyuges están llamados a participar 2. Con esta idea coincide sustancialmente Bonet, para quien el régimen de comunidad es aquel que comporta esencialmente la existencia de un patrimonio común a los dos esposos, afecto ante todo a las necesidades del hogar y destinado normalmente a ser dividido a su disolución entre el marido y la mujer o sus herederos 3. Pero también es conveniente destacar la importancia de la que gozan dentro del régimen de gananciales los bienes propios de los cónyuges. Así lo manifiestaba Mucius Scaevola al señalar que a la sociedad legal de gananciales no se la caracteriza debidamente si nos fijamos sólo en la idea de asociación de ganancias; hay que tener en cuenta también la posibilidad y autorización legal de que cada uno de los cónyuges adquiera y conserve una propiedad individual, no comunicable a las necesidades del matrimonio, perfectamente concebible e independiente de la propiedad social, representada por la aportación de aquellos bienes que pasan al acervo común y a sufragar las cargas de la sociedad matrimonial4. Más recientemente afirma LacruzPage 391 que en los regímenes de comunidad, la colaboración entre los cónyuges se traduce en una masa de bienes propios de ambos como símbolo de la unión de las vidas que el matrimonio representa 5. La idea de colaboración o complemento entre consortes había sido destacada por Sánchez Román, al explicar las dos bases que servían de descanso a la organización de la economía matrimonial castellana: «las iniciativas, más de administración que de disposición de la generalidad de los bienes de la sociedad conyugal -la excepción legal está en los parafernales- las otorgan y reconocen las leyes al marido; las defensas, protección y arbitrios de seguridad para sus derechos económicos presentes y ulteriores, las establecen y dispensan las leyes en favor de la mujer»6.

El mismo autor repara en la distinción entre sociedad conyugal, personalidad jurídica que engendra el matrimonio, y sociedad legal de gananciales, que es una sociedad de bienes. En el derecho anterior al Código civil -y también con posterioridad a él- la segunda no era de carácter necesario, es decir, podía haber sociedad conyugal sin existir sociedad legal de gananciales, puesto que el calificativo «legal» con que se designa esta última no indica que la ley la imponga como obligatoria, sino que se presume; esto es, se supone que nace en virtud de un consentimiento tácito de los cónyuges, conforme con la presunción de la ley y, por consiguiente, no se producirá el resultado de la aparición de tal sociedad legal de gananciales cuando la presunción de consentimiento tácito de los cónyuges se destruye por la expresa y contraria voluntad de los mismos7.

Estas afirmaciones de Sánchez Román son válidas doctrinalmente a partir del Proyecto de Código civil de 1836 8; con anterioridad al mismo, según manifiestan los autores de dicho proyecto en su Exposición de Motivos, se hacía necesario revisar esta cuestión, pues la legislación vigente aparecía antePage 392 -lena José Coitantes Ue Terán de la riera sus ojos excesivamente rígida y formalista, ya que se obligaba a los contrayentes, una vez celebrado el matrimonio, a organizar su economía necesariamente por el régimen de gananciales 9. El mismo término con que se conoce este régimen económico matrimonial («sociedad conyugal») es indicativo, según los mismos autores, de aue es ei único sistema previsto legalmente, el cual no podía ser alterado en ninguno de sus puntos por la voluntad de los contrayentes. Se trataría, en definitiva, como se dice en la Exposición de Motivos, de una sociedad «legal y forzosa», y debido a ello parecía conveniente cermitir a los contrayentes, con anterioridad a la celebración de la boda, la posibilidad de que establecieran acuerdos particulares que regularan la economía de su matrimonio. Con ello se estaría consiguiendo, por una parte, respetar una práctica común durante siglos en !a península (los gananciales), y por ctra, se dejaría libertad para sustraerse del sistema legal10.Page 393

Siguiendo estos objetivos, en ios que puede aetectarse la influencia ae ios principios liberales ae ia economía política -última noveaaa doctrina^ ae. momento- entre ios que se encontraDa la iioertaa inaiviauai. considerada como un derecno sagrado, ei Lioro X. Titulo III, Capítulo VI aei rtoyecto zz Código civil de 1836 («De \zs capitulaciones matrimoniales por medio de las cuales podrá modificarse ia sociedad conyugal») prevé la posibilidad de que con anterioridad ai matrimonio (para evitar rrauaes), ios futuros cónyuges pacten variaciones a la sociedad íegai ae gananciales, fcn concreto, ias posibilidades que permite ei texto son: 1 acornar una «socieaaa universal» de bienes presentes y/o futuros, en las que se comumquen toaos ios bienes, así como todas las cargas y deudas, es aecir, que se reputen comunes la totalidad de bienes, ganancias y pérdiaas (arts. 15L y 1512); 2.11, acordar la aportación ai matrimonio de una cantidad determinada de bienes muebles -de ios que habría que hacer inventario- o de dinero, que no entrañan en la sociedad conyugal y que serían sacados por ios consortes en ei momento ae su disolución (arts. 1513-1515); 3.a. establecer variaciones en ei régimen ae gananciales en relación a ia división por partes iguales de ganancias y pérdidas -que uno de los consortes se llevara todas ias ganancias, sienao en este caso responsable de todas ias deudas, o que se íievara una parte inferior a la mitad, respondiendo entonces en ia misma proporción por las aeudas o, por último, aue obtuviera una cantidad fija por todos ios aeréenos aue pudieran corresponderie en ios bienes gananciales, con independencia de aue finalmente los hubiera o no-(arts. 1516-1519). En definitiva, io que se pretende en el Proyecto de 1836 es permitir a los futuros cónyuges que realicen cualquier tipo ae modificación en ei régimen legal de gananciales, ya se refiera a la sociedad, ias ganancias, pérdidas o al pago de las deudas, siempre con el límite de que no sean contrarias «a las buenas costumbres ni a io dispuesto en este Código acerca de ia patria potestad, tutelas, sucesión de los hijos y demás derechos correspondientes a éstos y a sus descendientes» (art. 1510).

La introducción de la posibilidad de realizar acuerdos particulares que modifiquen el régimen legal de gananciales representa, en opinión de ios miembros de la comisión redactora del Proyecto de 1836, la «innovación más notable» que se ha hecho en la materia. Ciertamente, en las recopilaciones castellanas -derecho vigente cuando se redacta el citado proyecto- se pone de manifiesto que la organización de la economía matrimonial adopta los caracteres ae una comunidad de ganancias, régimen consustancial a la organización de la familia castellana. Sin embargo, no parece adecuado afirmar con la rotundidad que lo hacen los autores del proyecto en su Exposición de Motivos, que «esta sociedad legal no podía alterarse por estipulaciones particulares al tiempo de la celebración del matrimonio». De hecho, no era extraño que los contrayentes y sus respectivos padres, con ocasión de la celebración del matrimonio, realizaran unas escriturasPage 394 conocidas como «capitulaciones matrimoniales», cuyo principal fin era acreditar los bienes propios que cada uno llevaba al matrimonio, para que no se confundieran en ningún momento con los gananciales; no se trata, específicamente, de pactos que tuvieran como finalidad modificar las reglas de la sociedad legal de gananciales, pero esta posibilidad no quedaba en absoluto excluida. Por ello, nos inclinamos a pensar que, al menos en la práctica, la voluntad de los contrayentes, manifestada a través de acuerdos particulares, de los que a veces quedaba constancia escrita, primaba en la regulación de la...

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