La capacidad y voluntad de testar dos pilares fundamentales en la sucesión testada

AutorAna Isabel Berrocal Lanzarot
CargoProfesora Contratada Doctora de Derecho civil. UCM
Páginas3339-3371
Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 770, págs. 3339 a 3371 3339
1.4. Sucesiones
La capacidad y voluntad de testar dos pilares
fundamentales en la sucesión testada
The capacity and will to test two fundamental
aspects in the testate succession)
por
ANA ISABEL BERROCAL LANZAROT
Profesora Contratada Doctora de Derecho civil. UCM
RESUMEN: El testamento constituye un acto de la autonomía privada cuyo
contenido se sustenta en la declaración de voluntad testamentaria libremente
emitida sin vicios que la invaliden —libertad para testar—. Asimismo, sobre el
principio favor testamenti se presume iuris tantum la capacidad plena para testar
de toda persona mayor de catorce años y que se halle en su cabal juicio en el
momento de otorgar testamento. En todo caso, tratándose de testamentos nota-
riales, el notario debe asegurarse de que el testador tiene la capacidad necesaria
para testar. Por otra parte, si la sentencia de incapacitación no se ha negado la
testamentificación activa del testador y con el juicio favorable de dos facultativos
de la capacidad para testar, se puede otorgar testamento notarial en intervalo
lúcido. Sobre tales bases, el presente estudio se va a centrar en el análisis de la
declaración de voluntad testamentaria y en la capacidad testamentaria y toda la
problemática que se sustancia en torno a las mismas.
ABSTRACT: The testament constitutes an act of the private autonomy which
content is sustained in the declaration testamentary freely issued without vices that
invalidate it. Likewise on the principle favor testamenti there is presumed iuris
tantum the full aptitude to test of every fourteen year old major person and that is
situated in his complete judgment in the moment to do testament. If the judgment
of incapacitation does not deny to itself the possibility of doing testament. And
with the positive judgment of two doctors on the aptitude to test. It id possible to
do notarial testament. On such bases the present study is going to centre on the
analysis of the declaration of will on testament and in the aptitude to do testament
and everything I problematics that takes place on the same ones.
PALABRAS CLAVE: Testamento. Capacidad para testar. Declaración de volun-
tad testamentaria. Vicios de la voluntad. Testamento en intervalo lúcido. Juicio
capacidad notarial. Persona con capacidad modificada judicialmente.
KEY WORS: Testament. Capacity, declaration of will, vices. Judgment of the
notary to capacity and incapacitated.
Ana Isabel Berrocal Lanzarot
3340 Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 770, págs. 3339 a 3371
SUMARIO: I. CONSIDERACIONES PREVIAS.—II. LA VOLUNTAD TES-
TAMENTARIA. VICIOS DE LA VOLUNTAD.—III. LA CAPACIDAD DE TES-
TAR: 1. OTORGAMIENTO DE TESTAMENTO POR LA PERSONA CON CAPACIDAD MODIFICADA JU-
DICIALMENTE EN INTERVALO LÚCIDO. 2. EL JUICIO NOTARIAL DE CAPACIDAD DEL TESTADOR.
—IV. BIBLIOGRAFÍA.—V. ÍNDICE DE RESOLUCIONES CITADAS.
I. CONSIDERACIONES PREVIAS
En nuestro ordenamiento, se parte de una presunción de capacidad1; de for-
ma que, solo por sentencia judicial (art. 199 CC) y cuando se den los requisitos
establecidos el artículo 200 del citado cuerpo legal que: 1. Exista una enferme-
dad o una deficiencia de carácter físico o psíquico; 2. Que sea persistente; 3.
Que impida a la persona gobernarse por sí misma, podrá incapacitarse a una
persona2. Quedan, por tanto, excluidos del ámbito de la incapacitación judicial
aquellos individuos que sufran alguna alteración transitoria u ocasional, o cuya
enfermedad o deficiencia no afecte a sus facultades de autogobierno, es decir, a
su capacidad cognoscitiva y volitiva3.
En consecuencia, para declarar a una persona incapacitada, no solo resulta
necesaria la existencia de una causa que la determine, sino también una decisión
judicial tras la sustanciación del correspondiente proceso. Por lo que sobre la
base de lo dispuesto en los artículos 199 y 200 se está disponiendo de forma
categórica no solo la jurisdiccionalidad de la incapacitación, sino también el
principio de legalidad o tipicidad en relación con las causas determinantes de
la decisión judicial.
Con la Ley 13/1983, de 24 de octubre de reforma de la tutela el citado artícu-
lo 200 del Código civil regula las causas de incapacitación atendiendo no al mero
diagnóstico de una determinada enfermedad o deficiencias físicas o psíquicas
sino a los efectos que, la persistencia de la enfermedad o deficiencia provoca en
el autogobierno de la persona que la padece y sus consecuencias en el desarrollo
de su vida ordinaria. Asimismo, corresponde al juez graduar la incapacidad del
sujeto, atendiendo a su grado de discernimiento, lo que permitirá someterle a
un régimen de sustitución (tutela y patria potestad prorrogada o rehabilitada)
o a un régimen de asistencia (curatela). La curatela se relaciona con la incapa-
citación parcial, vinculado a los supuestos en que existe un grado aceptable de
autogobierno en la persona que, padece una enfermedad o deficiencia incapaci-
tante, pues, en caso de incapacitación total procedería el nombramiento de un
tutor que, no asiste, sino que representa4. No obstante, es posible una curatela
reforzada de forma que, se determine la asistencia para determinados actos, y
para otros, cierta facultad de representación (arts. 223-4 y 223-6 del Código civil
catalán —en adelante, CCC—; y art. 150 apartados 1 y 2 del Código de Derecho
Foral de Aragón —en adelante, CFA—).
Lo cierto es que, las causas de incapacitación, como dice la sentencia del
Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Pleno, de 29 de abril de 2009 que cita la
de 11 de octubre de 20125 están concebidas en nuestro derecho a partir de la
mencionada reforma de 1983 como abiertas, de modo que, a diferencia de lo
que ocurre en la antigua redacción del Código civil, no existe una lista, sino que
el artículo 200 dispone que son «causas de incapacitación las enfermedades o
deficiencias de carácter físico o psíquico que impiden a la persona gobernarse
por sí mismo». Es evidente que, el artículo 322 del Código civil establece una
presunción de capacidad que se aplica a toda persona cuando se prueba la concu-
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La capacidad y voluntad de testar dos pilares fundamentales en la sucesión testada
rrencia de una enfermedad o deficiencia física o psíquica de carácter persistente
que, permite concluir que, aquella persona no se halla en situación de regir su
persona, administrar sus bienes y cumplir con las restantes funciones de una
persona media. Así se ha venido considerando por la jurisprudencia de la Sala
de julio de 19997, de 20 de noviembre de 20028 y de 14 de julio de 20049 que
de 199810 «(…) para que se incapacite a una persona no es solo suficiente que
padezca una enfermedad persistente de carácter físico o psíquico (…). Lo que
verdaderamente sobresale es la concurrencia del segundo requisito, o sea que el
trastorno tanto sea permanente como que oscile en intensidad, impide gobernarse
a la afectada por sí misma»11.
Lo relevante es la limitación parcial o total de la capacidad de autogobierno
que, constituye algo más que, un requisito, pues, se trata en realidad del presu-
puesto de la incapacitación. La fórmula legal es suficientemente amplia y flexible
para que cualquier enfermedad o deficiencia que, determina en la práctica una
discapacidad y la necesidad de apoyos y protección de la persona que la produce,
puede ser apreciada como causa de incapacitación y al mismo tiempo suministrar
al juez los parámetros necesarios para valorar dicha discapacidad natural y el
alcance de la necesidad de constituir una guarda legal en interés de la persona
que padezca discapacidad12.
El régimen de incapacitación o modificación de la capacidad se complemen-
ta con el artículo 760 de la LEC (sucesor del art. 210 CC) que, expresamente
prevé la necesidad que, la sentencia que declare la incapacitación determine la
extensión y límites de esta, así como el régimen de tutela o guarda al que debe
estar sometida la persona incapacitada y también con el artículo 761 de la LEC
que, prevé la posibilidad de reintegración de la capacidad y la modificación del
alcance de la incapacitación. En consecuencia, de darse los presupuestos descri-
tos en el artículo 200 del Código civil se ha de proceder a la incapacitación de
la persona, correspondiendo al juez determinar el régimen de tutela o guarda al
que ha de quedar sometido.
En todo caso, la excepcionalidad de la incapacitación, limitada a lo decla-
rado por sentencia y, por las causas previstas por la Ley, hay que ponerla en
relación con el principio de dignidad de la persona (art. 10 de la CE) y con la
exigencia del artículo 49 de dicho texto constitucional a los poderes públicos de
ordenar una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de
los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención
especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de
los derechos otorgados a todos los ciudadanos.
Ahora bien, de forma novedosa, en cuanto a la capacidad de la persona
en cuanto a la capacidad de la persona el CCC pone el acento en la capacidad
natural como criterio que fundamenta la atribución de la capacidad de obrar
de acuerdo con lo dispuesto en el Código civil, de modo que, combinada con
la edad, permite hacer una valoración gradual, no estrictamente seccionada en
etapas a lo largo de la vida de la persona (art. 211-3)13.
Por su parte, el CFA, al igual que el Código civil español, establece que nadie
puede ser incapacitado sino en virtud de las causas establecidas en la ley y por
sentencia judicial, que determinará la extensión y límites de la incapacitación, así
como el régimen de protección a que haya de quedar sometido el incapacitado
(art. 38.1). Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persis-
tentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí

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