La capacidad para testar

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

REGLA GENERAL: CAPACIDAD

La capacidad para testar, o testamentifacción activa, es de gran amplitud, restringiéndose sólo en contados casos. La capacidad es la regla general, las incapacidades son la excepción. Además, existe la presunción general de capacidad para testar, presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario (1).

El tiempo en que debe apreciarse la capacidad o la incapacidad del testador es el momento de otorgar testamento, tal como dispone el artícu-lo 666: para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento. Carece de importancia, en consecuencia, el estado mental del testador en cualquier otro momento, como la época anterior al testamento o el del fallecimiento; así, si el testador no tenía capacidad al otorgar testamento pero la adquirió después, el testamento será nulo. La misma idea expresa el artículo 664: el testamento hecho antes de la enajenación mental es válido (2).

La regla general de amplia capacidad para testar se contiene en el artículo 662: pueden testar todos aquellos a quienes la Ley no lo prohíba expresamente. Por tanto, no rige la normativa general de capacidad (que se adquiere con la mayoría de edad), sino una más amplia, sólo limitada por las causas que se enumeran en el propio Código.

INCAPACIDADES

Las limitaciones a la regla general de amplia capacidad para testar están recogidas en el artículo 663, que dispone que están incapacitados para testar:

Primero. Los menores de catorce años (núm. 1 del art. 663) que, si bien puede pensarse que los que han cumplido catorce años son todavía inmaduros, nada impide que más tarde revoquen o modifiquen el testamento; por otra parte, al ser el testamento acto personalísimo, el joven de catorce años —al no poder testar en su nombre su representante legal— no podría hacer testamento. Para hacer testamento ológrafo se requiere la mayoría de edad (art. 688, primer párrafo), es decir, dieciocho años.

Segundo. El que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio (núm. 2 del art. 663). Se trata del caso de que el testador no está en la plenitud de las facultades mentales, sea por locura permanente, por una enajenación transitoria, sea por encontrarse en estado de embriaguez, en un acceso febril o bajo influencia de drogas. Cabal juicio debe identificarse como capacidad natural de entender y querer (3).

Sobre la persona que no está o puede no estar en su cabal juicio, es decir, el...

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