La capacidad procesal de la mujer casada y el artículo 60 del código civil

AutorJosé Luis Lacruz Berdejo
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

Rev. de Derecho Procesal, 1964, págs. 3 a 31.

  1. Capacidad y legitimación

    1. Planteamiento. - En el proceso civil, el requisito de la «personalidad» en demandante y demandado (artículo 533 Lee), plantea dos distintos órdenes de cuestiones: uno, el de quién puede «in abstracto», ser parte en juicio y actuar como tal; otro, el de quién puede ostentar la cualidad de parte en el caso concreto. El primero se centra en los conceptos de capacidad para ser parte y de capacidad procesal (que, naturalmente, consisten en condiciones y cualidades de tipo personal); el segundo, en el examen de las relaciones entre la presunta parte y el supuesto objeto del litigio, a fin de fijar si el caso concreto que ante el Tribunal se plantea puede ser resuelto eficazmente entre las partes que como tales pretenden ser tenidas (Enciso).

      En un trabajo como el presente, lo regular sería referir inmediatamente las ideas de capacidad y legitimación a la doctrina dominante, y entrar en el tema concreto propuesto. Pero en torno a estos conceptos básicos del proceso (a los que tendré que recurrir con frecuencia aquí y en otros artículos, que, espero, seguirán a éste), si reina la paz en ciertos ámbitos, hay otros en que la discusión es viva y la coincidencia rara, hasta el punto de no poderse hablar de una doctrina dominante, divididas las opiniones en tendencias y grupos, entre los cuales el jurista que pisa por primera vez el campo de los conceptos puramente procesales, acaba por adoptar una posición compuesta con elementos de todas.

    2. Capacidad procesal. - «Capacidad procesal o capacidad para comparecer en juicio -dicen Gómez Orbaneja y Herce (página 120)- es la capacidad de poder realizar, como demandante o demandado (o como coadyuvante, tercero excluyeme, etc.), actos procesales, bien por sí mismos o mediante un representante nombrado por la propia parte». «Corresponde a la capacidad de derecho civil para el pleno ejercicio de los derechos, y se determina en el proceso a tenor de ésta, conforme a la referencia expresada en el artículo 2.°, I: sólo podrán comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles».

      Mas este paralelo entre la capacidad civil y la procesal, sólo con reservas puede aceptarse. En particular, no cabe entenderlo como si la capacidad procesal en un determinado ámbito existiera, para un sujeto determinado, por el mero hecho de poder conducirse en él, extrajudicialmente, con plena autonomía. Al contrario, muchas veces podemos decir, con Rosenberg (página 177), que «la capacidad limitada para contratar da lugar a una ilimitada incapacidad procesal».

      Y con reservas, igualmente, ha de acogerse la exigencia genérica del «pleno ejercicio de los derechos civiles», en el artículo 2.°, pues también la mujer casada puede in concreto, gestionar con autonomía en determinados procesos, y, por tanto, a veces, «comparecer en juicio», si bien en la mente de los autores del artículo 2.° Cc, a buen seguro, no se hallaba ésta «en el pleno ejercicio de sus derechos civiles».

      No hay paralelo entre la regulación civil y la procesal. Hay, sí, una gradación de capacidad en ésta, como la hay en Derecho civil, en tema de capacidad de obrar. Y, con referencia a la mujer casada, hay, como en materia extrajudicial, una compartimentación de competencias (idea ésta más desarrollada en materia laboral y administrativa).

      La gradación supone «entre la plena capacidad de obrar y la absoluta incapacidad, situaciones intermedias: ya en el sentido de que la incapacidad puede estar limitada únicamente a ciertos actos, mientras que respecto de los demás existe la capacidad plena; ya en el sentido de que la voluntad del incapaz, aun no siendo absolutamente irrelevante, necesita, para ser jurídicamente operativa, ser asistida o autorizada por la voluntad de otra persona» (Calamandrei). Es en esos supuestos de necesaria pluralidad de voluntades concurrentes (una en función de complemento) a la «comparecencia en juicio», donde se halla la zona de la capacidad procesal limitada. A quien puede litigar por sí, asistido o autorizado, no se le puede calificar, sin más, de «procesalmente incapaz», sino más bien de «limitadamente capaz», subdistinguiendo, entonces, según la intensidad de la concurrencia, autorización o asistencia requeridas; la posibilidad de tomar la iniciativa o no, el que tiene su capacidad limitada; la de ser sustituido por un representante legal a voluntad de éste o no; la de regir sin más licencia todos o cualesquiera procesos, o sólo uno, o parte de él; la de realizar, con licencia, actos de disposición procesal; la de obtener dicha autorización, subsidiariamente, del Juez, si no la presta la persona a quien, por razón de su officium, concedió esa potestad el legislador, etc.

      El artículo 2.º LEC, para ser exacto, hubiera debido explicar cómo, para comparecer solo en juicio, es preciso tener la plena capacidad propia o la plena representación legal de otro, mientras que en otro caso la comparecencia, o es plural, o precisa de varias voluntades concurrentes (si bien, generalmente, no en plano de igualdad).

      La escasa atención prestada a este punto por la doctrina, podría obedecer a que, en puro Derecho positivo, todos los grados de incapacidad suponen en la Lec. un único defecto: la «falta de personalidad» del artículo 533; falta que, sea cual sea, desde la inexistencia a la inasistencia, originaria o sucesiva, invalida, no sólo los actos procesales del propio incapaz, sino las resoluciones judiciales a cuya obtención se encaminan: cualquier incapacidad de la parte implica la inidoneidad jurídica, tanto para provocarlas como para recibirlar (Gómez Orbaneja y Herce).

    3. Complemento de la incapacidad. - La gradación en la incapacidad supone otra inversa en su suplemento o complemento. A este punto se refiere en términos muy exactos, y que el lector podrá adaptar fácilmente al Derecho español, Calamandrei. Para él, la colaboración de una voluntad extraña al ejercicio de los derechos del incapaz se distingue en varias figuras (representación, asistencia, autorización), según el grado de incapacidad. Si la incapacidad es total, la voluntad extraña toma enteramente el puesto de la del incapaz, y se da la figura de la representación legal, en virtud de la cual, para disponer acerca de los derechos del incapaz representado basta con la sola y exclusiva voluntad del representante (el padre representa a los hijos menores no emancipados; el tutor representa al pupilo o al declarado en interdicción); si la incapacidad es parcial, para ejercitar los derechos del incapaz es necesario el concurso de su voluntad y de la voluntad de la persona que la integra, y se da entonces la figura de la asistencia (el curador del menor emancipado lo asiste para el cumplimiento de los actos que excedan de la simple administración, al paso que respecto de los que no exceden de ella, el menor tiene capacidad plena; lo mismo ocurre con el curador del inhabilitado); finalmente, hay casos en que una persona que es en cuanto a los demás plenamente capaz, necesita, para el cumplimiento de determinados actos, recibir de otro una autorización, la cual obtenida, basta su sola voluntad para cumplir válidamente el acto, sin necesidad de que en él intervenga la persona autorizante (en caso de impedimento del marido, la esposa puede administrar los bienes dótales, siempre que el Tribunal la autorice a ello). A veces las figuras de la representación o de la asistencia se encuentran combinadas con la de la autorización: el padre que representa al hijo menor no emancipado, no puede enajenar los bienes de éste sin previa autorización del juez tutelar; en cuanto a los actos del menor emancipado que excedan de la simple administración, puede ser necesaria, además del consentimiento del curador, la autorización del juez tutelar. Para llegar a la plenitud de efectos negociales normalmente conseguibles mediante la sola voluntad de la persona plenamente capaz, puede ser de este modo necesario el concurso de dos, tres y hasta cuatro voluntades, pertenecientes a otras personas distintas(1).

      La diferencia entre el complemento de la incapacidad y el de la capacidad limitada, resulta manifiesta al que tiene que demandar, por ejemplo, a un menor. Si está emancipado deberá dirigir la demanda contra él y citar, a efectos de la asistencia requerida por el artículo 317 Cc, a la persona que debe prestarla. Si no está emancipado, la demanda deberá dirigirse contra el incapaz en la persona de su representante legal.

    4. Legitimación. - Dentro de la «personalidad» requerida para comparecer en juicio por el artículo 533-2.° y 4.° Lee, la doctrina suele incluir el requisito de la «legitimación», entendida ésta como «determinada relación de los sujetos con el objeto de litigio que garantice la eficacia de la decisión jurisdiccional que se pretende» (Enciso). Rosenberg (página 184) identifica la legitimación con la facultad «de conducir el proceso», que nos enseña «cuál es la parte verdadera, es decir, quién es aquella parte frente a la cual el Tribunal debe conocer en la causa». «La relación entre la capacidad procesal y el poder de conducción -explican, por su parte, Gómez Orbaneja y Herce- en el campo procesal, equivaldría a la que existe entre la capacidad y el derecho de disposición o administración en el campo del Derecho civil».

      Esta equivalencia entre las dos funciones «capacidad procesal: legitimación procesal» y «capacidad civil: legitimación civil», no debe impulsarnos a ver otra correlativa equivalencia entre ambas legitimaciones, la procesal y la civil. Hay, entre ambas, grandes diferencias. Así, el poder civil de disposición tiene valor material; se refiere exclusivamente a derechos patrimoniales; cobra existencia y relieve autónomos cuando se destaca del objeto o derecho disponible; es susceptible de aniquilamiento; su apariencia puede dar lugar a una disposición eficaz, y su ejercicio se verifica en un determinado instante. Por su parte, el poder de conducir...

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