La capacidad de las personas

AutorÁngel Acedo Penco
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Profesor de Derecho civil, Facultad de Derecho. Universidad de Extremadura
Páginas69-92

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1. Capacidad jurídica y capacidad de obrar

1.1. La capacidad jurídica. 1.1.1. Planteamiento. Una de las funciones básicas del Derecho objetivo, como conjunto de reglas obligatorias, con el fin de organizar y regular las relaciones jurídicas entre las personas, es arbitrar cuáles deben ser los requisitos, circunstancias y condiciones que deben reunir las personas para que éstas puedan operar en el tráfico, es decir, en la vida real, por sí mismas o sus representantes, con plena validez de sus actos166.

1.1.2. Definición. La capacidad jurídica goza de una íntima relación con el concepto de persona, sin llegar a ser términos sinónimos. La capacidad es parte integrante de la personalidad, una de sus cualidades o manifestaciones, «la de ser susceptible de ser titular de derechos y asumir obligaciones».

En definitiva, la capacidad jurídica es la «cualidad de la persona de ser titular de las distintas relaciones jurídicas que le afectan». Es decir, implica «la aptitud o idoneidad necesarias para ser titular de derechos o/y obligaciones»167.

A la capacidad jurídica también se la ha identificado con la personalidad, por constituir un atributo esencial de la persona humana, definiéndose ambas

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como la aptitud exigida para ser titular o sujeto de derechos y obligaciones derivadas de las relaciones jurídicas»168; si el atributo es la personalidad y la aptitud la capacidad jurídica, se viene a deducir que una y otra pudieran ser la misma cosa, o en ocasiones, al menos, tener iguales efectos.

1.1.3. Caracteres básicos. La doctrina clásica ha venido señalando, como caracteres esenciales de la capacidad jurídica los siguientes: a) es fundamental;
b) sólo se ostenta una; c) es indivisible; d) es del todo irreductible, por tanto irrenunciable; y e) es básicamente igual para todos los seres humanos.

1.1.4. Efectos. La capacidad jurídica tiene estas consecuencias jurídicas: 1ª) Es un requisito o presupuesto de la condición de sujeto de derecho y de la unidad del patrimonio personal.

  1. ) La ostenta todo ser humano, ya sea mayor, menor o incapaz, cualquiera sea su sexo, raza o condición, su desconocimiento por un acto o norma de otro país colisiona con el orden público internacional.

  2. ) No puede ser objeto de ningún negocio jurídico, ni comerciar con ella, está sustraída a la autonomía de la voluntad siendo de orden público interno.

  3. ) Es una situación que tutela el Derecho, debiendo indemnizar los daños materiales o morales a quien la desconozca y produzca una lesión169.

  4. ) No puede renunciarse a ella, cualquiera sea su finalidad.
    6ª) No admite graduaciones, se tiene o no se tiene; es decir, se ostenta, o se carece por completo de ella, faltando también la personalidad.

En el ámbito procesal, la capacidad jurídica determina, también, la capacidad ser parte en juicio por parte de la persona, así, podrán ostentar tal condición en los procesos seguidos ante los tribunales civiles, a tenor de lo establecido en la LEC: «1. Las personas físicas. 2. El concebido no nacido, para todos los efectos que le sean favorables. 3. Las personas jurídicas. 4. Las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración. 5. Las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte»170.

1.2. La capacidad de obrar. 1.2.1. Concepto. Siguiendo el esquema anterior, por capacidad de obrar puede entenderse con claridad, también como la aptitud o idoneidad, pero en este caso, no para ser meramente

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titular, sino ahora, para ejercitar con eficacia los derechos y asumir las obligaciones.

De manera más sencilla aún, se define la capacidad de obrar como la posibilidad o aptitud que se ostenta para ejercitar eficazmente actos jurídicos, adquiriendo derechos y contrayendo obligaciones.

El sujeto que ostenta plenamente la capacidad de obrar puede realizar todo acto, contrato o negocio jurídico por sí solo, sin la necesidad de asistencia, cooperación o representación de ninguna otra persona.

En atención a su estado civil, se ha definido a la capacidad de obrar como: «la cualidad jurídica de la persona que determina -conforme a su estado- la eficacia jurídica de sus actos», ya sean propios o los ajenos a él atribuibles.

De la capacidad de obrar, se deriva la denominada capacidad negocial para llevar a cabo toda suerte de actos lícitos, y la capacidad delictual, para ser responsable de ilícitos civiles, y de delitos castigados penalmente.

1.2.2. Notas esenciales. Podrían enumerarse los siguientes: a) se trata de una cualidad de «poder de la persona normal» como un miembro activo de la sociedad; b) no es un derecho subjetivo; c) determina el valor de los actos de la persona para ella misma y su patrimonio; d) es variable y depende de cada uno de los llamados estados civiles de la persona; f) es imprescindible para la eficacia de los actos jurídicos, sin ella éstos carecen de validez.

1.2.3. Efectos. Se derivan, en parte, de las características expuestas, por lo que se han de destacar, de la capacidad de obrar, los siguientes efectos civiles:

  1. ) Determina la eficacia o ineficacia de los actos jurídicos de la persona. 2º) Es una manifestación de libertad, goza de la misma protección que el estado civil y por tanto la ampara el orden público, siendo indisponible al ser una rex extracomercium.

  2. ) La capacidad de obrar está protegida erga omnes (frente a todos), su agresión genera, a quien la cause, la obligación de indemnizar los daños materiales o morales ocasionados.

  3. ) No cabe ninguna restricción o limitación de la capacidad de obrar contraviniendo los principios constitucionales de igualdad y de no discriminación por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión u opinión171.

1.2.4. Capacidad de obrar plena: presunción general. Se establece la presunción general, de carácter legal, de plena capacidad para todas las personas por el simple hecho de alcanzar la mayoría de edad, al disponerse que

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el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales

por el Código civil172.

La Constitución de 1978 establece en su artículo 12 que «Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años».

Según lo anterior, y salvo que exista alguna restricción personal de la capacidad de obrar, que además sólo puede ser acordada judicialmente, de manera individualizada, tal presunción legal significa que a los dieciocho años de edad todo español adquiere la plena capacidad de obrar en nuestro sistema jurídico para la celebración de toda clase de negocios, actos y contratos, para sí mismo o en representación de otras personas, con absoluta eficacia jurídica, excepto algunos, muy pocos por cierto, que requieren una edad cualificada.

El concepto de capacidad plena, legal o civil, se ha utilizado por la doctrina para designar «la capacidad normal propia de la condición de miembro activo de la comunidad». Además, esta capacidad plena, «es la capacidad de obrar de la persona que, por su estado civil, no está afectada por ninguna restricción general de la capacidad»173.

1.2.5. Capacidad de obrar limitada. Se denomina restringida, incompleta, no plena, o limitada, aquellos supuestos en que la persona afectada por ella no goza de toda la capacidad de obrar que le correspondería en supuestos normales, a causa de uno de los siguientes motivos: a) porque exista una sentencia judicial de incapacitación, determinando tal restricción174; y b) porque una ley disponga expresamente que la persona no tiene capacidad plena para la realización de ciertos actos175.

En ambos casos, para realizar el acto en cuestión, se precisa completar la capacidad restringida lo que se lleva a cabo con la cooperación o asistencia de otra persona, designada legal o judicialmente, que se denomina curador.

No se tratan, los indicados, de supuestos de incapacidad, ni por tanto, se precisa la intervención de un representante legal, ya que no lo es el curador que se limita a auxiliar y completar aquella capacidad limitada, pero la iniciativa la tiene el interesado, que es de quien parte la esencial declaración de voluntad.

1.2.6. Capacidad de obrar especial. Sólo en casos muy excepcionales y para ciertos actos concretos, se requiere legalmente una edad diferente de la generalmente exigida de los dieciocho años para los supuestos normales.

Así pueden distinguirse: a) la adopción, que requiere que el adoptante haya cumplido los veinticinco años de edad; el resto de los supuestos suponen

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autorizaciones especiales que permiten celebrar el acto con una edad inferior a la mayoría legal de los dieciocho años; así, b) el testamento de los menores, que pueden otorgarlo a partir de los catorce años; c) el matrimonio, tras la emancipación, o a partir los catorce años con autorización del juez; d) la adquisición de la posesión mediante la ocupación; y, finalmente, además de otras, e) la aceptación de las donaciones.

1.2.7. Las prohibiciones. Son las inhabilitaciones para realizar ciertos actos, en general o respecto de ciertas personas, impuesta por un veto legal».

En concreto, se establecen ciertas prohibiciones de comprar determinados bienes, ya sea porque pertenecen a las personas con las que puede existir un conflicto de intereses o una relación funcionarial o profesional específica176, o también, de ciertos bienes inmuebles por parte de los extranjeros.

Dispone el Código civil que «no podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona alguna intermedia»:
1. Los que desempeñen algún cargo tutelar: los bienes que pertenezcan a la persona o personas que se encuentren bajo su guarda o protección.
2. Los mand...

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