Capacidad e incapacidad para suceder

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

CAPACIDAD. EXISTENCIA

En el Código civil se establecen determinados elementos subjetivos para que la herencia pueda ser adquirida por determinada persona, lo que integra el concepto de capacidad para suceder. Por otra parte, el Código prevé, en forma negativa, que quien carezca de aquellos elementos no tiene capacidad para suceder. Y distingue tres situaciones: de incapacidad absoluta, que más que un tema de capacidad es una cuestión de existencia de la persona física o jurídica; de incapacidad relativa, que no son sino prohibiciones concretas para heredar por testamento; y de indignidad sucesoria, sanción civil por la que se priva a determinadas personas de la posibilidad de suceder a otras, por razón de haber tenido con él una conducta reprobable (indigna) (1).

La capacidad para suceder la presupone el Código civil para todo sujeto de derecho, es decir, en toda persona física o jurídica, por lo que la formula en forma negativa el artículo 744: podrán suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por la ley. El artículo 745 desarrolla el mismo principio, también en forma negativa, al declarar que son incapaces de suceder: 1.º, las criaturas abortivas, entendiéndose tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en el artículo 30; 2.º, las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley.

Lo que significa que toda persona tiene capacidad para suceder, que forma parte de su capacidad jurídica, pues los seres que enumera como carentes de la misma, no la tienen porque no son personas: carecen de personalidad, es decir, de capacidad jurídica (2) y, por tanto, de capacidad para suceder. En realidad, no tienen tal capacidad sencillamente porque no existen. Esta amplia capacidad para suceder se corresponde, actualmente, con el principio constitucional proclamado en el artículo 33.1 de la Constitución: se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.

Por tanto, tienen capacidad para suceder, en primer lugar, las personas físicas en las cuales su nacimiento determina la personalidad (art. 29), siempre que nazcan con figura humana y vivan veinticuatro horas separadas de la madre (art. 30). En consecuencia, no es que las criaturas abortivas sean incapaces, sino que por no llegar a ser personas, no son sujetos de derecho y no pueden, por ello, ni suceder, ni adquirir, ni ser titular de ningún derecho (es como si el Código dijera que son incapaces de suceder las criaturas imaginarias).

En segundo lugar, son también capaces de suceder las personas jurídicas (art. 38), pero tampoco si no son sujetos de derecho ni tienen, por tanto, el carácter de persona, por ser no permitidas por la ley. Expresamente reconoce capacidad para suceder a las personas jurídicas el artículo 746: … pueden adquirir por testamento con sujeción a lo dispuesto en el artículo 38. El artículo 748 añade una concreta especialidad: la institución hecha a favor de un establecimiento público bajo condición o imponiéndole un gravamen, sólo será válida si el Gobierno la aprueba.

En el caso de que se nombre heredero a alguien o algo sin capacidad para suceder (cosa verdaderamente impensable), lo que ocurre es que tal nombramiento quedará sin efecto ni valor alguno porque se ha nombrado a alguien que no existe (3) y...

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