Capacidad para el ejercicio del cargo

AutorFrancisco Lled? Yag?e - ?scar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herr?n Ortiz - Ainhoa Guti?rrez Barrenengoa - Andr?s Urrutia Badiola
Páginas216-217

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El art. 893 del C.c. dispone:

No podrá ser albacea el que no tenga capacidad para obligarse.

El menor no podrá serlo, ni aun con la autorización del padre o del tutor.

Es decir; conforme al C.c. para ser albacea debe la persona elegida gozar de capacidad jurídica plena, o lo que es lo mismo, ser mayor de edad y no sufrir causa alguna de restricción de su capacidad. Pueden por tanto serlo el heredero (que no puede ser contador-partidor), ya que del art. 900 C.c. se deduce que el albacea puede ser legiti-mario. Pueden también serlo el confesor del testador en su última enfermedad, el tutor y el notario autorizante del testamento, ya que no se aplican los artículos 752 al 754 del C.c.

Más discutible es que puedan ostentar el cargo los menores emancipados, lo que contradice la propia dicción del art. 893 C.c. aunque un sector de la doctrina defienda la opción de que puedan ser alba-ceas.

Se discute igualmente si pueden ser albaceas los incursos en causa de indignidad para suceder si el testador conocía dicha circunstancia al elegir a la persona indigna. Lo que parece claro es que si la causa de indignidad era desconocida o su concurrencia es posterior al otorgamiento del testamento, podrá acudirse a su remoción aplicando el art. 910 C.c.

Parece claro que pueden ser albaceas las personas jurídicas. Si se admite que tiene capacidad para obligarse (art. 38 del C.c.), también habrá que admitir que puedan ser albaceas, máxime tras admitir el legislador que pueda ejercer la tutela).

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Una lectura del art. 893 C.c. hace ver que no pueden ser albaceas: los incapacitados en virtud de sentencia firme, los pródigos, concursados y quebrados y las personas que no pueden comparecer en...

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