Capacidad para celebrar el contrato de compraventa

AutorM.ª del Carmen Gómez Laplaza
Páginas97-126

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I El ordenamiento aplicable se determina de acuerdo con la norma de conficto de cada estado

El Reglamento (CE) nº 593 / 2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma 1)1en su artículo 1 referente a su ámbito de aplicación excluye del mismo tanto el estado civil como la capacidad de las personas físicas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 que se limita a recoger la llamada excepción del interés nacional.

Ya con anterioridad, la norma a la que dicho Reglamento sustituye2, el Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales de 19 de junio de 1980, formalizado en Roma, en su artículo 1,1 establecía la no aplicación a la capacidad de las personas físicas.

El proyecto de Marco Común de Referencia (“Draft Commmon Frame of Reference”)3en su Libro I dentro de las Disposiciones Generales en el artículo

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  1. -1:1014, dedicado al ámbito de aplicación también excluye del mismo la capacidad de las personas físicas5. Sin embargo el “Feasibility study for a future instrument in European Contract Law” publicado el 3 de mayo de 2011 por la Comisión del Grupo de Expertos en Derecho Contractual Europeo en el artículo 1,6de la Parte 1 Capítulo 1 Sección General 1, relativo a las reglas sobre su aplicación, no se re?ere para nada a la capacidad de obrar de las partes.

Los Principios de Derecho Europeo de Contratos,7en el artículo 4.101 dejan fuera de los supuestos de invalidez de los contratos, precisamente la que se deriva de la ilegalidad, inmoralidad o falta de capacidad de los contratantes.

Esto implica que el ordenamiento aplicable a la capacidad deberá determinarse de acuerdo a las normas de con?icto de cada Estado, teniendo en cuenta que tanto el Convenio de Roma, como el Reglamento “Roma 1” poseen naturaleza universal y en consecuencia resultan aplicables con independencia de que el ordenamiento designado pudiera ser el de un Estado extracomunitario.

Lo cual no signi?ca que cada Estado pueda determinar de una manera uni-lateral si una determinada cuestión que se plantee en el marco de un contrato puede o no ser considerada como relativa a la capacidad de las partes, sino por el contrario, la identi?cación del término “capacidad” incide de manera directa en la delimitación del ámbito material de aplicación del Reglamento y , en consecuencia , el propio instrumento comunitario exige una cali?cación autónoma, al margen de los ordenamientos nacionales, que tenga en cuenta los principios inspiradores y los objetivos perseguidos por el propio Reglamento y que garantice una aplicación uniforme del texto en todos los Estados miembros y ello implica que sólo a partir del propio Reglamento se puede determinar si una concreta cuestión forma parte o no de la capacidad de obrar de las personas.

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En este sentido se mani?esta la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de enero de 2011 (la Ley 2011/ 3656) en un supuesto en el que un menor de nacionalidad venezolana, representado por su padre y previa autorización de un juez de su país vende a una sociedad unas participaciones indivisas de varias ?ncas situadas en España, con posterioridad el documento público donde consta la venta es autenti?cado por un notario venezolano, y es protocolizado ante un notario español y en última instancia, se solicita su inscripción en el registro de la propiedad español, suspendiendo en este caso, el registrador la inscripción alegando que la autorización judicial de venta otorgada por un juez extranjero, carece de validez en España por ser materia de orden público la protección del menor y porque la transmisión de inmuebles se rige por la ley del lugar donde radican que, como es en España, le resulta de aplicación la teoría de título y modo, y por tanto estima que como consecuencia, la autorización judicial para vender debe ser otorgada por un juez español, debiendo quedar re?ejado el precio de la venta y la manera en que debe acreditarse su abono y una vez obtenida dicha autorización judicial expedida por juez español, se deberá otorgar escritura pública de venta ante notario español, no siendo su?ciente su protocolización por aplicación del Derecho español.

Pero la Dirección General de los Registros estima el recurso planteado considerando que la cali?cación negativa del registrador se basa en una referencia genérica a la necesidad de acreditar el cheque como medio de pago empleado y su posterior consignación por aplicación de la autorización judicial extranjera, sin fundamentar tal solución en la aplicación del derecho venezolano ni hacer mención alguna a una eventual falta de contenido de este ordenamiento, ya que esta falta de referencia al ordenamiento venezolano supone un incumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 12 del Código Civil, que impone la aplicación de o?cio de la norma de con?icto que resulte aplicable al supuesto, en el caso resuelto el artículo 10.11 del Código Civil y dado que dicho precepto remite al ordenamiento venezolano, la cali?cación negativa del registrador sólo podría haberse basado, bien en el hecho de no considerar válidamente acreditado el contenido del Derecho venezolano, o bien la aseveración, bajo su responsabilidad, de que para tal ordenamiento la falta de acreditación del cumplimiento de los requisitos impuestos por el órgano judicial puede afectar a la propia validez de la relación contractual y, en consecuencia, existiría el riesgo de que un título claudicante pudiera acceder al registro. Por el contrario lo que no puede hacer el registrador es ignorar en su cali?cación el ordenamiento al que remite la norma de con?icto que resulte aplicable, vulnerando de este modo una norma, concretamente, el artículo 12.6 del Código Civil, cuya aplicación resulta imperativa para cualquier autoridad española, incluida las registrales.

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Se resalta en la resolución, la no aplicación al supuesto de hecho planteado, dado que se trata de un tema sobre capacidad, ya que no es otro que la falta de acreditación de las cautelas establecidas en la autorización judicial expedida por el juez venezolano, referidas tanto al pago de la venta mediante cheque emitido a favor del menor como a la consiguiente consignación judicial de su importe, del Reglamento “Roma 1”, dada la exclusión de la capacidad de su ámbito de aplicación, exclusión que considera absoluta según se deduce de la redacción del precepto y extensible, no sólo a la determinación de si un sujeto posee o no capacidad para celebrar un determinado contrato sino a las consecuencias asociadas a la falta de capacidad de una o ambas partes, como es la representación legal del menor, las modalidades de ejercicio de la misma, así como las eventuales cautelas o garantías en su ejercicio y su modo de acreditarla. Ahora bien, añade que el hecho que se haya considerado, a efectos de aplicar o no el Reglamento que nos encontramos ante un problema de capacidad y, en consecuencia se excluya de su ámbito de aplicación, no signi?ca necesariamente que la norma de con?icto interna que deba de aplicarse para determinar el derecho aplicable a tal cuestión sea la norma de con?icto que cada ley nacional dedica a la capacidad y que con arreglo al ordenamiento español no sería otra que el artículo 9.1 del Código Civil, por el contrario, tal y como impone el artículo
12.1 del Código Civil, la cali?cación para determinar la norma de con?icto apli-cable debe hacerse siempre con arreglo a la ley española y nuestro legislador ha previsto un precepto, como es el artículo 10.11 del Código Civil, que no suele ser frecuente en los sistemas internos de Derecho Internacional Privado cuyo cometido es determinar el derecho aplicable a la representación legal o voluntaria y ello nos remite a la ley que regula la relación jurídica de la que nacen las facultades del representante, lo que en el caso de representación paterna o materna supone la entrada en juego del artículo 9.4 del Código Civil, norma de con?icto aplicable a las relaciones paterno-?liales y que remite a la ley personal del hijo, que en el supuesto planteado es la ley venezolana, luego será tal ordenamiento el que resulte de aplicación, siempre que resulte acreditado ante el registrador, ya que al igual que en el ámbito procesal el derecho extranjero ha de ser objeto de prueba, no sólo en relación a su contenido ni también en relación a su vigencia, como declara el artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en sede registral el artículo 36 del Reglamento Hipotecario8.

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De todo ello se deduce que al tratarse de un cuestión de capacidad se debe aplicar la legislación del Estado que resulte según la norma de con?icto apli-cable y que en este caso concreto los artículos 9.4 y 10.11 del Código Civil nos remiten a la legislación venezolana y por tanto la cuestión a resolver es si se ha cumplido o no ésta legislación y lo que no puede hacer el registrador es ignorar en su cali?cación el ordenamiento al que remite la norma de con?icto que resulta aplicable, vulnerando de este modo un norma, como es el artículo 12.6 del Código Civil, cuya aplicación resulta imperativa para cualquier autoridad española, incluidas las registrales.

Actualmente se deberá tener en cuenta el Convenio de la Haya de 19 de octubre de 1996 relativo a la ley aplicable al reconocimiento, la ejecución,y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños rati?cado por el Estado Español el 2 de diciembre de 2010 (Instrumento de Rati?cación, BOE nº291 2010, 18510), en vigor a partir del 1 de enero de 2011, cuyo uno de los...

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