Capacidad para aceptar o repudiar la herencia

AutorJoaquín Rams Albesa - Rosa María Moreno Flórez - José Ignacio Rubio San Román
Páginas85-86

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Conforme al art. 992 CC pueden aceptar o repudiar una herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.

El menor emancipado puede aceptar herencias a beneficio de inventario, puesto que no compromete su propio patrimonio; la posibilidad de aceptar pura y simplemente por sí y sin consentimiento de sus padres o curador es más discutible, porque quedaría expuesto a la responsabilidad ilimitada por deudas del causante y por legados (S.T.S.19 mayo 1995).

La aceptación o repudiación de la herencia del menor no emancipado habrá de ser acordada por ambos padres o por el que sea el titular de la patria potestad.

Tratándose de menores sometidos a tutela, el tutor precisa auto-rización judicial «para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o para repudiar ésta» (art. 272, CC).

En cuanto a los incapacitados, habrá que estar en cada caso a lo que disponga la sentencia de incapacitación (art. 210 CC); y el tutor necesitará autorización judicial en los términos del art. 272,1 CC.

Para las personas jurídicas serán, según el art. 993 CC, los legítimos representantes de las asociaciones, corporaciones y fundaciones capaces de adquirir podrán aceptar la herencia que a las mismas se dejare; mas para repudiarla necesitan la aprobación judicial, con audiencia del Ministerio público.

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Las sociedades civiles y mercantiles no están afectadas por esta limitación de la facultad de repudiar prevista al final del precepto, que incluso en cuanto a las asociaciones sin finalidad lucrativa creadas al amparo del derecho reconocido en el artículo 22 CE puede ser de dudosa constitucionalidad.

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