Capítulo conclusivo

AutorSalvador Ruiz Pino
Páginas359-390

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Tras haber realizado el estudio de la institución adoptiva, sus orígenes en el seno del derecho de familia y sus características principales en el orden romano de todas las épocas, así como de su posterior evolución en el derecho español, creemos haber obtenido datos suficientes que avalan la teoría jurídica que manifestábamos en nuestra hipótesis de partida, que recordemos no era otra que profundizar en el conocimiento de las diferentes articulaciones y aplicaciones que conjugaron la dinámica evolutiva de la adoptio para encontrar similitudes que demostrarían la pervivencia de aspectos concretos de la institución romana en los ordenamientos jurídicos vigentes a lo largo de todo el derecho histórico español y presentes aún en la legislación del pleno siglo XXI. Como indicábamos al comienzo de nuestro estudio, la doctrina científico humanista en general, historiadores, sociólogos y juristas, de manera prácticamente unánime, han venido a afirmar doctrinalmente que, en rasgos generales, la familia, en sus diversas concepciones a lo largo de la Historia, supone el principio fundamental sobre el que se ha asentado tradicionalmente la organización social, desde la cultura jurídico-social del mundo antiguo hasta nuestros días. No obstante esto, y pese a que el Derecho de familia es uno de los sectores más atractivos del Derecho privado, podemos considerar que, paradójicamente, en aspectos fundamentales constituye uno de las parcelas menos estudiadas por la romanística española e internacional, cuyas investigaciones en una gran mayoría han sido dirigidas al ámbito del Derecho patrimonial, obligacional o de derechos reales. Incidiendo aún más en el ámbito científico-técnico del Derecho de familia es probablemente la filiación una de las

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cuestiones que presenta un menor tratamiento doctrinal, el que, sin duda, se acentúa en lo referente a la filiación adoptiva, la cual plantea, además, un doble aliciente, el interés progresivo que ha adquirido en los últimos tiempos, de un lado, y las constantes y continuas modificaciones que ha sufrido dicha institución a lo largo de toda su historia, de otro. Es por ello que quisiéramos recoger en este punto, a grandes rasgos, los principales conocimientos que ha generado nuestro estudio a modo de CONCLUSIONES:

Primera.- No es posible entender el Derecho de familia en Europa y, por ende, en el pensamiento jurídico occidental, prescindiendo de la familia romana. Ya las fuentes literarias nos la definían como "principium urbis et quasi seminarium rei publícete ", dando constancia del importante valor que la familia tenía en todo el ensamblaje social y jurídico romano. No obstante, como reconocíamos al comienzo del estudio de la institución familiar, debido al carácter plurisemántico del propio vocablo "familia", incluso en el ámbito puramente jurídico, cualquier intento de concretar la noción de familia romana será, de por sí, insuficiente e inexacto, pues ésta alcanzará diversos significados dependiendo del ámbito temporal, jurídico, social e incluso político en el que nos encontremos. Estas dificultades técnico-históricas se acentúan cuanto más retrocedemos en torno al origen de la institución familiar, pues a los inconvenientes ordinarios ya citados se unen, en muchos casos, la ausencia de fuentes, de carácter dudoso en abundantes casos. Es por ello que, en este aspecto, hacíamos referencia a la necesidad todavía en la romanística de elaborar la investigación pendiente que resuelva las oscuridades doctrinales en torno a los orígenes y la estructura de la institución familiar romana.

No debemos ocultar que nuestro estudio, en este aspecto, está influenciado por la tesis política de Bonfante según la cual la primitiva sociedad romana vendría a constituirse como una confederación de status federados donde, pese a existir normas suprafamiliares, son de importante relevancia las que afectan al ámbito interno de la familia, de un marcado acento gentilicio y cuasifeudal, limitándose con ellas la libertad de los individuos que la integran bajo la potestad única del paterfamilias, por lo que cabe afirmar, con parte de la doc-

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trina, que lo que hoy denominamos derecho privado no tendría su fundamento en el Estado, sino en el pater familias. Son abundantes los campos de contribución pública de la familia en la época romana, desde la participación política a través de las asambleas populares hasta la obligatoriedad de la participación militar. No resulta descabellado, por lo tanto, manifestar que la familia romana, como han señalado numerosos autores, es, en el marco original de la sociedad romana y debido a su importante autonomía política y jurídica, el supremo y máximo ente político, cuya agrupación territorial permitió la formación de la primitiva civitas romana, aquella legendaria tribu de Rómulo que relataba la tradición, de ahí que podamos hablar en los orígenes romanos del binomio Urbs - Domus.

Segunda.- La familia, entendida en su sentido estricto como una comunidad doméstica formada por un grupo de personas y un conjunto de cosas sometida a la potestad de un jefe, el paterfamilias, investido de poderes jurídicos sobre toda ella, se fundamenta en la idea de patria potestas. El poder del paterfamilias es un derecho soberano, original y unitario, por lo que podemos afirmar, con parte de la doctrina, que el padre de familia romano asume, al menos en las primeras etapas del Derecho romano, el importante papel de legislador, magistrado y señor de la familia. Por lo tanto, esta patria potestas, que indica el poder exclusivo y soberano del padre de familia sobre los hijos procreados en un matrimonio legítimo o que han entrado bajo aquella por cualquiera de los medios hábiles al efecto, como la conventio in manu o la adopción, extrae su eficacia de la misma autoridad del pater, que lo crea, lo afirma y lo desempeña. Por lo tanto, la familia en Roma adopta una condición patriarcal y exclusiva, porque no sólo es el pater el jefe de la familia sino que, en un principio, en vez de pertenecer a dos familias, la del padre y la de la madre, sólo se pertenecía a la primera, dando lugar a aquella expresión de Gayo que llegaría a afirmar que "quod ius proprium ciuium Romanorum est". Ciertamente, siguiendo al jurisconsulto, este derecho era propio de ciudadanos romanos y muy pocas civilizaciones tenían semejante potestad sobre sus hijos como la que tenía un paterfamilias romano. No olvidemos que este poder concedido al pater familias le permite disponer arbitrariamente de las perso-

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nas sometidas a esta potestas hasta el punto de decidir en cualquier momento la muerte de cualquier persona in potestate mediante el ejercicio del ius vitae necisque. Y esto desde el mismo momento del nacimiento de un filius familias, representado en los primeros siglos por el rito del tollere liberos, según el cual el recién nacido debía ser depositado a los pies del pater familias, quién en ese momento podía tomar la decisión libre de tomarlo en brazos {tollere liberum), manifestando su voluntad de que viva y se integre en su familia, o no cogerlo, declarando tácitamente su decisión de que el niño fuese abandonado y que pereciera. Es posible afirmar, por tanto, que bajo la potestad de unpaterfamilias sólo se entra por un acto de voluntad de éste, es decir, que el mero nacimiento dentro de un matrimonio legítimo no otorga de por sí al hijo ningún título para exigir el estado de filiación legítima (ni mucho menos derechos hereditarios), ni los beneficios de la legitimidad contra la voluntad del pater. A pesar de las limitaciones legislativas y/o sociales, el ius vitae necisque se conserva hasta época cristiana, pues Constantino lo menciona como institución vigente. Es Valentiniano I quien procede a su abolición, siendo desde entonces competentes para castigar a los hijos por faltas graves los jueces.

La incorporación a la familia romana, y por ende el sometimiento a la patria potestad del paterfamilias, se efectuaba, según determinaba el derecho, por el nacimiento en matrimonio legítimo, la adopción en sentido lato, esto es, la adrogatio y la datio in adoptio-nem, y la conventio in manum, para el caso de la mujer. Asimismo, el ordenamiento jurídico romano permitía la legitimación de los hijos extramatrimoniales, lo que se realizaba a través de diversos procedimientos: mediante adopción, por el padre natural; por subsiguiente matrimonio del padre con la madre natural; mediante la donación de un patrimonio suficiente para que el hijo, o el esposo de la hija natural, pudiera asumir del cargo de decurión en los senados municipales, o por resolución imperial, rescriptum principis. También, en una época jurídica más tardía, cabrá la posibilidad de legitimar a los hijos naturales mediante la confección de testamento en favor de éstos, siempre en ausencia de hijos legítimos, que cobrará el carácter de una verdadera legitimación en una constitución de León y Antemio del año 470 d.C. y finalmente, gracias a Justiniano, se le concederá

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la definitiva sanción legal de reconocimiento de la patria potestad y el derecho recíproco de sucesión.

Tercera.- La institución adoptiva romana no fue sino el producto, como vimos, de una sucesión constante de causas religiosas, políticas, económicas y civiles. Que la propia adopción surgiera también, aún con diferencias notables con la institución romana, en el seno de los ordenamientos jurídicos de la antigüedad, tales como el babilónico, el egipcio o el griego, nos habla de las hondas razones de índole social, política y religiosa de una institución de carácter prácticamente universal. No obstante, la adopción romana adquiere tal perfeccionamiento jurídico que es difícil encontrarle parangón en el resto de los pueblos antiguos.

La adopción romana en su origen histórico no sólo tiende a suplir la falta de descendencia, sino que tiene el importante papel de corregir la discordancia establecida por el derecho romano entre la parentela...

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