Capítulo quinto: En los inicios de la vida

AutorLuis González Morán
Páginas387-500

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CAPÍTULO QUINTO

EN LOS INICIOS DE LA VIDA

I El Derecho a la vida
1. Los antecedentes

La incorporación a las grandes declaraciones de derechos del derecho a la vida es bastante tardía, posiblemente porque se trataba de algo cuya realidad se imponía como evidente. Aparece por primera vez recogido en el I principio de la Declaración de Derechos de Virginia (12 junio 1776) y viene incluido en el elenco de aquellos derechos innatos de los hombres, de los que, cuando entran en estado de sociedad, no se pueden privar o desposeer a ellos y a su posteridad por ningún pacto, y son: el goce de la vida y el goce de la libertad, a los que se añaden los medios de adquirir y poseer la propiedad y de buscar y obtener la felicidad y la seguridad.

1.1. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá, Colombia, 2 de mayo de 1948)

Dentro de los documentos internacionales esta Declaración es la primera que recoge en art. 1 el derecho de todo ser humano a la vida, junto con el derecho a la libertad, a la seguridad y a la integridad de la persona.

1.2. La Declaración Universal de Derechos Humanos

El art. 3 de la DUDH (10 diciembre 1948) consagra, con idéntica expresión, el derecho de todo individuo a la vida, a la libertad y a la segu-

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ridad de su persona 1. A la hora de reconocer y precisar el derecho a la vida, se suscitaron, dada la importancia del tema, graves discusiones en el seno de la Comisión, que giraron, fundamentalmente, en torno a tres grandes cuestiones: la prohibición de la pena de muerte, el aborto y la inclusión de elementos de carácter material junto a la proclamación formal del derecho a la vida. Así, el representante de la Unión Soviética propuso que se incluyese en el texto, como una especificación y extensión del derecho a la vida, la prohibición de la pena de muerte en tiempos de paz, proposición que fue rechazada por 21 votos contra 9 y 18 abstenciones, quedando reservada a las legislaciones nacionales la decisión de incluir o no la pena de muerte.

Con relación al siempre espinoso tema del aborto, tampoco se pronunció la Declaración Universal: no pudo lograrse consenso entre las delegaciones, lo que provocó que no hubiera un pronunciamiento sobre el tema. Por parte de las delegaciones de Chile y del Líbano se propuso que el texto incluyese una toma de posición, al aprobar una enmienda en el sentido de que “todo hombre tiene derecho a la vida e integridad de su cuerpo desde el momento de la concepción” 2. Muchas delegaciones se opusieron a que se efectuara una mención expresa al aborto, para no crear conflicto con algunas legislaciones nacionales que permitían la realización del aborto en determinados casos y bajo determinadas condiciones.

Uruguay, Cuba, Líbano y México presentaron una enmienda del siguiente tenor: “todo individuo tiene derecho a la vida, al honor, a la libertad, a la integridad física y a la seguridad jurídica, económica y social necesaria para el pleno desarrollo de su personalidad”. Exactamente, lo que se quiere decir es que no es suficiente con reconocer el derecho a la vida, si no se afirma correlativamente el derecho a disponer de todos los medios necesarios, tanto materiales como culturales, para garantizar la dignidad de esa vida 3.

Esta propuesta tampoco logró su inclusión en el texto definitivo 4. Señala VERDOOT A. 5 que, considerando los trabajos preparatorios, cabe interpretar este artículo: “cada individuo tiene derecho a la existencia física” sin precisar cuándo comienza esta existencia con miras a las legislaciones que permiten el aborto en ciertos casos. Asimismo tampoco se pronuncia ninguna condena explícita contra la eutanasia de los incurables y de los débiles mentales ni contra la pena de muerte.

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1.3. El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos

Recoge el derecho a la vida en el art. 2.1: “el derecho de toda persona a la vida está protegido por la ley. La muerte no puede ser infligida intencionadamente a nadie, salvo en ejecución de una sentencia de pena capital, pronunciada por un tribunal en el caso en que el delito esté castigado con esta pena por la ley”. El propio texto pone de manifiesto que no solo no existe una condena de la pena de muerte, sino que es expresamente admitida, siempre que se respete el principio de legalidad: posiblemente el hecho de que muchos Estados signatarios del Convenio admitieran la pena de muerte en sus legislaciones nacionales hiciera temer que una condena de la misma impidiera la firma del mismo. Sin embargo fue expresamente abolida, aunque solamente en tiempos de paz, por los artículos 1 y 2 del protocolo nº 6 al CEDH.

El nº 2 del mismo art. contiene una cláusula de excepción, que no se encuentra en convenios semejantes de derechos humanos: según esta disposición, la muerte no se considerará infligida como violación de este derecho a la vida, consagrado en este artículo, cuando se produzca como consecuencia de un recurso a la fuerza que sea absolutamente necesario: a) para asegurar la defensa de cualquier persona contra la violencia ilegal; b) para efectuar una detención legal o para impedir la evasión de una persona detenida legalmente y c) para reprimir, de conformidad con la ley, una revuelta o una insurrección.

El problema con relación al derecho a la vida no se plantea, tanto, al menos, en las posibles restricciones al mismo, que consigna el art. 2 del Convenio, cuanto a las “fronteras del derecho a la vida”. Por lo que respecta a aquellas la propia dicción legal exige que el recurso a la fuerza, como consecuencia del cual, se cause la muerte ha de ser “absolutamente necesario”, habiéndose concretado en aplicaciones jurisprudenciales que la fuerza empleada debe ser estrictamente proporcionada a la realización del fin autorizado en cada caso 6.

Las denominadas “fronteras del derecho a la vida” plantean cuestiones específicas teniendo en cuenta la garantía de protección que la Ley otorga al derecho de toda persona a la vida que consagra el art. 2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, tanto al comienzo de la vida como al final. En este momento examinaré la posición del CEDH y sus instituciones con relación a la protección de la vida en sus comienzos. El

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estudio de la protección de la vida humana en su final nos llevará de la mano a la cuestión de la mal llamada eutanasia (digo mal llamada porque es un término derivado de palabras griegas, al cual un uso perverso del lenguaje le ha obligado a decir exactamente lo contrario de lo que significaba en su acepción originaria “buena muerte”), cuestión que será abordada en el capítulo IX.

El comienzo de la vida humana, y por tanto, el comienzo de la necesaria protección, dentro de la cuestión aquí abordada, es asunto delicado; según RENUCCI J.F 7 las dificultades se originan porque aunque se han presentado diversas teorías, ninguna resulta definitiva y no existe ninguna definición científicamente incontestable del comienzo de la vida:, como ya se ha...

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