Capítulo IV. Influencia de 'lo juzgado' en un proceso posterior

AutorIsabel Tapia Fernández
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Procesal, Universidad de las Islas Baleares
Páginas217-260

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1. Comparación entre la res iudicata y la res iudicanda

Una vez delimitado lo que constituye “lo juzgado” (esto es, lo que permanece inmutable a efectos de vinculación para procesos futuros), vamos a examinar la repercusión jurídica existente entre lo resuelto en el proceso ya fenecido por sentencia firme (“res iudicata”) y lo que se está juzgando en el proceso en el que se hace valer la cosa juzgada (“res iudicanda”).

Trataré este punto con muchísima brevedad, porque los centenares de sentencias que se refieren a la comparación entre dos procesos repiten la misma doctrina; sería agotador —y completamente inútil— exponer todas y cada una de las sentencias que se refieren a este “juicio comparativo” —como gusta decir al Tribunal Supremo—.

Doctrina del Tribunal Supremo

Con carácter general, la doctrina jurisprudencial acerca de las identidades necesarias para que se produzcan los efectos de la cosa juzgada establece: — que “la concurrencia de las referidas identidades ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del ulterior proceso, de manera que la paridad entre los dos litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo... y refiriéndose, en definitiva, para apreciar la situación de cosa juzgada una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de modo que no puedan existir en armonía los dos fallos”:

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SSTS de 21 de Julio de 1988; 26 de Enero de 1990; 3 Abril de 1990; 1 de Octubre de 1991; 16 de Marzo de 1992; 31 de Marzo de 1992; 3 de Noviembre de 1993; 27 de Noviembre de 1993 .

— Que, para que la cosa juzgada pueda surtir efecto en otro juicio se requiere “que se den las tres identidades clásicas en los elementos personal, real y causal operantes en los dos procesos, lo que se consigna en el párrafo primero del artículo 1.252, con la significativa precisión de que tal triple identidad ha de ser perfecta “la más perfecta”, dice la ley, aun a riesgo de incidir en pleonasmo, ya que la identidad imperfecta no puede ser ontológicamente tal: STS de 18 de Abril de 1969.

— Que “si son idénticas las cosas y las causas, no obsta a la eficacia de la cosa juzgada que a la acción se le dé distinto nombre”: STS de 18 de Abril de 1969; 25 de Febrero de 1984, pues ésta (¿la acción?) “constituye una mera modalidad procesal (?) indispensable para lograr su efectividad ante los Tribunales”: SSTS de 9 de Mayo de 1980; 17 de Febrero de 1984; 16 de Marzo de 1992; 31 de Marzo de 1992; ni afecta a la eficacia de la cosa juzgada que “los procesos en que se ejerciten esas acciones sean de distinta naturaleza”: SSTS de 5 de Octubre de 1983; 23 de Noviembre de 1983; 21 de Julio de 1988; 1 de Octubre de 1991; 31 de Marzo de 1992.

— Que “por “cosa” se entiende el bien jurídico cuya protección se solicita del juzgador”: STS de 11 de Febrero de 1993. Por ello, dice la STS de 5 de Junio de 1987, “debe ser desestimado este motivo primero ya que reposa sobre una concepción de la cosa litigiosa que no se corresponde con la legal del artículo mil doscientos cincuenta y dos del Código civil148. Y tampoco hay identidad de “pe-

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tita” o de “cosas litigiosas” en el supuesto contemplado en la STS de 22 de Diciembre de 1992, por lo que la excepción de cosa juzgada opuesta por la recurrente ha de ser desestimada “ya que no concurren en el caso debatido los requisitos que exige el artículo 1252 del Código Civil... no es lo mismo ejercitar acciones de nulidad de modalidades de la propiedad industrial que ejercitar, como ocurre en este pleito, acciones declarativas de dominio de dichas modalidades”.

— Que “la identidad de causa equivale a los fundamentos o razón de pedir; que “la causa de pedir es un título en el que se funda un derecho y del que pueden derivarse distintas acciones, que si ejercitada alguna se declara inadecuada con base en fundamentos jurídicos encaminados a este fallo y sin desconocer que le asiste un motivo para el reconocimiento de ese derecho, aquella sentencia no puede impedir el posterior ejercicio de la acción adecuada que lo garantice”: SSTS de 25 de Abril de 1969; 9 de Mayo de 1980. Y la STS de 16 de Marzo de 1992 declara que “la jurisprudencia ha dicho que consiste la causa de pedir en el hecho jurídico o título que sirve de base al derecho reclamado, es decir, en el fundamento o razón de pedir... por lo que identidad de la causa de pedir se da únicamente en aquellos supuestos en que se produce una perfecta identidad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción149. Por lo que, aun existiendo identidad de personas y de cosas, continúa diciendo la STS de 16 de Marzo de 1992, ya que en ambos procesos recayó “la reclamación sobre igual pretensión de pago del importe de dichas cambiales, no obstante, la ‘ratio petendi’ o causa en virtud de la cual se reclama, difiere perfectamente, ya

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que en el primer pleito.. el actor esgrimió su cualidad de legítimo portador de las letras de cambio, que era el fundamento o razón de su pretensión... mientras que en el presente pleito, la razón esgrimida como fundamento de su pretensión por parte del actor es su cualidad de legítimo titular o propietario de dichas cambiales al haber operado a su favor la cesión de los derechos de crédito correspondientes al precedente titular o tomador a cuya orden se libraron las mismas”.

Es de apreciar la excepción de cosa juzgada en el caso planteado en la STS de 5 de Noviembre de 1992, pues “se muestra que es idéntica la “razón decisiva” de ambas sentencias sobre el mismo fondo, es decir, sobre los hechos y los fundamentos de derecho150.

Existe, evidentemente, diversidad de causa, si la resolución o la validez que se solicita al Juzgado se refiere a dos contratos distintos, como expresa la STS de 3 de Noviembre de 1993, referentes a “dos compraventas distintas y demandados con pretensiones distintas, tal y como se refleja en los fundamentos de derecho”.

Hay que tener en cuenta, una vez más, que toda esta jurisprudencia reseñada se refiere a situaciones anteriores a la promulgación de la Ley 1/2000, y por tanto, sin tener en cuenta la norma de preclusión que introduce el artículo 400, según la cual a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste. Sobre esta cuestión, ya se ha tratado con extensión en el Capítulo II, por lo que huelga volver sobre ella.

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2. El efecto negativo y el efecto positivo de la cosa juzgada

A pesar de que la anterior regulación de la cosa juzgada (básicamente, el art. 1252 C. civil) no establecía distinción alguna, tanto la doctrina científica como la jurisprudencia del Tribunal Supremo venían distinguiendo entre una función o efecto negativo de la cosa juzgada, según el cual lo juzgado en un proceso anterior excluía un ulterior proceso cuando en ese segundo proceso se venía a ejercitar la misma pretensión (o acción) que ya fue juzgada; y una función o efecto positivo, a tenor del cual lo juzgado en un proceso anterior influye en otro posterior en el sentido de que no se puede alterar en éste, cuando el objeto del segundo proceso se ve integrado por aquella cuestión que ya quedó juzgada. En este segundo caso, la cosa juzgada de la cuestión anteriormente decidida no excluye el proceso ulterior —que seguirá su curso hasta dictarse sentencia—, pero lo condiciona, puesto que el Juzgador habrá de partir de aquella declaración.

A la vista de la distinción anterior, comparar dos procesos (objetos procesales o pretensiones) para observar si se ha de excluir el segundo por efecto de la cosa juzgada, siendo complejo desde luego, no alcanza las cotas de dificultad de la cosa juzgada en su función positiva. Porque, como ya he dicho en los capítulos anteriores, “lo juzgado” no es sólo la declaración contenida en la parte dispositiva de la sentencia, sino que también abarca lo juzgado a cuestiones que constituyen prejuicio de lo declarado en la parte dispositiva de la sentencia, e incluso cuestiones que no se han planteado ni juzgado pero que quedan igualmente resueltas por la cosa juzgada. Por eso, cuando de lo que se trata es de advertir si alguna de aquellas cuestiones ya juzgadas (en toda su complejidad) entran a formar parte del nuevo objeto procesal que se enjuicia en un ulterior proceso, pero que no abarca todo el objeto del nuevo proceso, la complicación aumenta.

A ambos efectos se ha referido tradicionalmente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, a la que me referiré a continuación. Obsérvese que, ante la ausencia de regulación —en la legislación anterior— de los

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dos distintos efectos, la Jurisprudencia ha vertido definiciones y conceptos a menudo confusos y poco perfilados.

Con la nueva regulación, el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil distingue en normas diversas ambos conceptos. Así, al efecto negativo se refiere el párrafo primero del art. 222, al decir que “La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo”. Y del efecto positivo se ocupa el párrafo cuarto del art. 222, precisando cuándo se podrá apreciar el mismo: “Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará el tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos...

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