Capítulo I. Introducción

AutorIsabel Tapia Fernández
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Procesal, Universidad de las Islas Baleares
Páginas15-22

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Se ha dicho1, a mi juicio con acierto, que en realidad el justiciable no acude a los Tribunales para que le concedan un derecho que sabe que posee, sino para que le garanticen en lo sucesivo la indiscutibilidad de dicho derecho. La función jurisdiccional, dice GUASP2, consiste en la satisfacción jurídica (no psicológica) de pretensiones; pero una pretensión ya satisfecha no puede volver a repetirse.

La “res iudicata”, institución presente en todo proceso de todos los tiempos, indica propiamente la situación o relación jurídica que ha sido “juzgada”, esto es, definitivamente decidida: “res iudicata dicitur quae finem controversiarum pronuntiatione iudicis accipit: quod vel condemnatione vel absolutione contingit” (Modestino, D. Lib. 42, Tit. I, I). Pero delimitar esa situación o relación jurídica que, por haber sido definitivamente juzgada, no puede volver a repetirse en otro proceso porque ha devenido indiscutible, no es en absoluto fácil, por una serie de razones que van desde la propia indefinición jurídica de los conceptos cosa, objeto, situación, relación, bien de la vida ... etc. que ha sido juzgada, hasta la constatación de que, por ser un tema de opción políticolegislativa, es-

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tablecer el ámbito de cobertura de esa cosa juzgada habrá de tener por fuerza una dimensión relativa que dependerá de la propia concepción que se tenga del proceso y de la función jurisdiccional en cada sistema jurídico y en cada momento histórico.

Pienso que, para centrar correctamente el tema desde el principio, es necesario no perder de vista dos puntos de tensión que influyen de modo decisivo a la hora de abordar el estudio de los límites de la cosa juzgada:

El primero se funda en la consideración de que el Juez no es un teórico estudioso de cuestiones que surgen a lo largo del proceso, sino un órgano del Estado provisto de “imperium”. Por ello, desde la conceptuación romana de la cosa juzgada hasta la moderna de la doctrina actual, la esencia de la decisión que tal órgano del Estado pronuncia está en su contenido imperativo, no en sus elementos lógicos (Volveré inmediatamente sobre esto).

El segundo punto que conviene tener presente es el planteamiento de la función que hoy día debe cumplir el proceso y de la averiguación de qué interés social subyace en las tendencias que pretenden delimitar los litigios. El análisis sociopolítico de este segundo aspecto supera con mucho el objeto de este estudio, y por tanto sólo lo dejo apuntado, con las aclaraciones que más adelante haré en orden a la nueva regulación de la cosa juzgada que la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, ha dado a esta institución.

Es cierto que en todos los tiempos y en todos los ordenamientos jurídicos se ha sentido la necesidad de establecer un instituto que ponga fin a la posibilidad de repetir las controversias, con grave riesgo para la seguridad jurídica y la paz social. La cosa juzgada y sus límites responden así a una cuestión de oportunidad y utilidad social: no es bueno que un derecho declarado judicialmente pueda ser en el futuro ignorado.

Pero —como ya desde hace tiempo ha sido puesto de relieve— la cosa juzgada no es un efecto inherente, connatural, a la sentencia del Juez. Savigny ya observó que esta institución no tiene nada de absoluto y necesario. La autoridad de la cosa juzgada no es una característica

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esencial necesaria de los actos jurisdiccionales —dice LIEBMAN3— sino sólo una institución dispuesta por la Ley por motivos de oportunidad y de conveniencia política y social.

Realmente, del concepto del oficio del Juez deriva naturalmente que la sentencia deba mandarse ejecutar forzosamente hasta que se cumpla; pero no que deba tenerse en el futuro como norma inmutable de la relación decidida: más bien al contrario —afirma CHIOVENDA4—, el reexamen indefinido de la controversia parecería más conforme con la justicia. Por lo tanto, son razones de oportunidad política, de utilidad social, las que aconsejan poner un término a la investigación judicial, y tratar a la sentencia como ley irrevocable para el caso concreto.

Entiendo, pues, que es desde este punto de vista de política legislativa como hay que abordar la cuestión de la definición y límites de la cosa juzgada. El Legislador, a la hora de diseñar esta institución, habrá de plantearse y dar respuesta adecuada a la función que hoy día debe cumplir el proceso y averiguar qué interés social subyace a la exigencia de irrepetibilidad de litigios. La cosa juzgada y sus límites habrán de compadecerse con las vicisitudes sociopolíticas de la esencia misma del proceso como cauce necesario de la función jurisdiccional.

Por esto es por lo que, a través de los tiempos, la cosa...

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