Ley de Cantabria 1/1997, de 25 de abril, de Medidas Urgentes en Materia de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

Ley de Cantabria 1/1997, de 25 de abril, de Medidas Urgentes en Materia de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA

Conózcase que la Asamblea Regional de Cantabria ha aprobado y yo,

en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15. 2 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente

LEY DE CANTABRIA 1/1997, DE 25 DE ABRIL, DE MEDIDAS URGENTES EN MATERIA DE REGIMEN DEL SUELO Y ORDENACION URBANA

PREAMBULO

La sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997 ha declarado la inconstitucionalidad de buena parte de los preceptos del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

El motivo de la declaración de inconstitucionalidad de la citada Ley es doble.

De una parte, se anulan aquellos preceptos que el texto refundido calificaba como de aplicación plena o básica en atención a los títulos competenciales estatales aducidos en el citado Real Decreto Legislativo (artículo 149. 1. 1. a y 18. a y 23. a de la Constitución Española) cuando el Tribunal Constitucional entiende que se ha producido una extralimitación y se ha invadido por el Estado el título competencial autonómico referente al «urbanismo» (artículo 148. 1. 3. a de la Constitución Española), título competencial que ha sido asumido con carácter exclusivo y con el mismo grado de homogeneidad por los Estatutos de Autonomía de todas las Comunidades Autónomas.

Por otro lado, y con carácter más general, el Tribunal niega la posibilidad de que el Estado crea Derecho propio -ni aun con carácter supletorio- si no tiene un título competencial específico, de manera que ni en las materias en las que las Comunidades Autónomas tienen competencias exclusivas ni en aquellas otras en las que lo que existe son competencias compartidas entre aquéllas y el Estado puede éste producir normas a título meramente supletorio, porque la cláusula de supletoriedad presente en el artículo 149. 3 de la Constitución Española no es un título competencial. De este modo y por esta razón se declara la inconstitucionalidad de todos los preceptos del texto refundido que no eran calificados por él como de aplicación plena o básica en su disposición final, esto es, de todos los preceptos que el citado texto refundido pretendía de aplicación supletoria.

Del juego de ambos criterios resulta que el texto refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 1992 ha quedado reducido a menos de la cuarta parte de sus preceptos, siendo los que subsisten todos ellos de aplicación plena o básica.

Por lo demás, el Tribunal Constitucional declara igualmente la inconstitucionalidad de la disposición derogatoria del texto refundido en todo aquello que se refiere a la normativa vigente con anterioridad a la constitución de las Comunidades Autónomas con competencias en materia urbanística. Ello es consecuencia del entendimiento que hace el Tribunal de la cláusula de supletoriedad del Derecho estatal contenida en el artículo 149. 3 de la Constitución Española. Si ésta no es un positivo título competencial para crear Derecho tampoco puede ser, negativamente, un título que permita al Estado derogar el que era su propio Derecho pero que ya no le resulta disponible ni para alterarle ni para derogarle.

II

La interpretación que el Tribunal Constitucional hace de la claúsula de supletoriedad del Derecho estatal presente en el artículo 149. 3 de la Constitución Española, apuntada ya con anterioridad en otras sentencias pero muy señaladamente en la 118/1996, de 27 de junio, supone, en esencia, que el valor supletorio del Derecho estatal ha de obtenerse a través de las reglas de la interpretación, pero no puede ser impuesto directamente por el legislador estatal en...

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