Cánones (art. 12 MCOCDE)

AutorRafael Calvo Ortega (director)
CONSULTAS

1) Tributación en España de las cantidades pagadas por una empresa residente en España en tanto en cuanto proveedora de material aeronáutico a su cliente residente en Estados Unidos. Consulta de la DGT de 10-12-01, núm. 2174-01.

"No queda claro en la consulta si la empresa Proveedora está utilizando tecnología cedida por la adquirente para desarrollar los productos que posteriormente le sirve. En ese sentido apunta la sección del contrato en que se recoge la obligación de pago cuando, como justificación al mismo, se dice: "El coste del desarrollo del producto y de las herramientas específicas se reduce en gran parte por la inversión previamente realizada por el comprador. En atención a este beneficio, el comprador espera del suministrador que contribuya en los costes del desarrollo del avión...". Si efectivamente esas cantidades se satisfacen por la cesión de tecnología preexistente, o en la medida en que estén retribuyendo esa cesión si se trata de un contrato mixto, la calificación de las rentas obtenidas por la empresa no residente ha de ser la de canon y, en consecuencia, estarán sometidas al Impuesto sobre la Renta de no Residentes de acuerdo a la Ley 41/1998 de 9 de diciembre, al tipo limitado del 10 por 100 que establece el artículo 12 del Convenio.

Ahora bien, si no media cesión de tecnología y las cantidades satisfechas constituyen una aportación para financiar un gasto, no cabe hablar de canon. En ese caso, estaremos ante un beneficio empresarial obtenido por el no residente en España que, de acuerdo al artículo 7 del Convenio, solamente puede someterse a imposición en Estados Unidos, a no ser que la empresa opere en España mediante un establecimiento permanente al que fuera atribuible el beneficio obtenido.

En este segundo caso, en el que las cantidades satisfechas constituyen una aportación para financiar un gasto, la decisión de sufragar parte de los gastos de la empresa norteamericana sólo tiene sentido en el marco más amplio del contrato de suministro firmado entre ambas partes. En consecuencia, existe una correlación entre esos gastos y los ingresos derivados del contrato, y por tanto, la imputación temporal del gasto por parte de la empresa consultante habrá de respetar esa correlación, tal y como establece el artículo 19 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades.

Nada se dice en la consulta que permita suponer que las dos empresas que suscriben el contrato son empresas asociadas en los términos que establece el artículo 9 del Convenio. Cabe recordar que si existiera tal vinculación, los Estados contratantes del Convenio estarán facultados para ajustar los beneficios obtenidos por ambas empresas en sus relaciones a los que hubieran obtenido si se tratara de empresas independientes.

2) Tributación de los pagos realizados por instalaciones o centros de enseñanza del golf por la cesión del uso de marcas y metodología para la práctica de ese deporte desarrollada por empresa de Estados Unidos. Consulta de la DGT de 5-4-02, núm. CV 5-02.

"tanto la cesión del uso de las marcas como la cesión del uso de la metodología encajan dentro del concepto de canon del convenio. El uso de las marcas está expresamente recogido, mientras que la metodología estaría incluida entre las "informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas", expresión que se refiere al concepto, acuñado en la terminología anglosajona, de know-how. Con independencia del momento en que haya de realizarse o del modo de cálculo establecido en cada uno de los casos, resulta evidente que los tres tipos de pagos descritos están remunerando el derecho a usar las marcas y la metodología de la otra empresa; son "cantidades pagadas por el uso o el derecho al uso" de aquéllas. En consecuencia, a los efectos del convenio, esas rentas son cánones. El Convenio establece un tipo máximo de gravamen para los cánones. En este caso, ese tipo máximo será el 10 por 100 que establece el artículo 12.2 en su letra c), al no estar los cánones descritos entre los que expresamente enumeran las letras a) y b)."

3) Calificación y tratamiento de las cantidades satisfechas por una empresa española a la sociedad residente en el Reino Unido como contraprestación derivada de un contrato de cesión de un sistema informático. Consulta de la DGT de 12-4-02, núm. 0587-02.

"Esta cesión, que cae de lleno en el concepto de canon del convenio, y cuya remuneración estaría, por tanto, sometida a tributación en España, se realiza, según la consulta, sin contraprestación alguna. En este sentido, hay que recordar que el artículo 11 .2 de la Ley 41/1998 establece que "Se presumirán retribuidas salvo prueba en contrario, las prestaciones o cesiones de bienes, derechos y servicios susceptibles de generar rentas sujetas a este impuesto". De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que aplicamos para interpretar el artículo anterior, tal y como señala el artículo 3 de la Ley 41/1998, la valoración de esa retribución estimada habrá de hacerse por su valor de mercado. En todo caso, es ciertamente poco habitual el hecho de que, dentro de una relación mercantil, una empresa independiente decida ceder...

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