El canon 2 del XIII concilio de toledo en su contexto histórico

AutorJosé Orlandis
Páginas1601-1607

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1. El habeas corpus visigodo

El canon segundo del XIII Concilio de Toledo, reunido durante el reinado de Ervigio, el 4 de noviembre del año 683, puede ser considerado como uno de los primeros y más venerables jalones de la historia del constitucionalismo español1. Ese canon fue promulgado hace más de trece siglos, en el marco de la primera España que existió como entidad nacional con propia e indiscutible personalidad. Si los visigodos -como escribió Abadal- construyeron España y la dejaron como su gran legado a la posteridad, también ellos imprimieron en la legislación de aquel primer reino hispánico, junto con la influencia romano-vulgar, una nota de respeto formal a un orden jurídico en el que se incluía la salvaguardia de ciertos derechos de la persona que sería vano buscar en cualquier otra legislación contemporánea 2. Es indudable -y acerca de ello se ha insistido mil veces- que existió una honda cesura entre la letra de la legislación visigoda y la áspera y más ruda realidad social que es fácil adivinar, con la ayuda de otras fuentes históricas,Page 1602 bajo las apariencias solemnes y mayestáticas de las leyes regias y los cánones conciliares. Pero es de justicia recordar también que en ningún otro reino barbárico occidental -la Francia merovingia, la Italia longobarda o la Heptarquía anglosajona- resulta posible hallar ordenamientos jurídicos -seculares o eclesiásticos- que puedan parangonarse, ni siquiera remotamente, con el que vio la luz en tiempos de la Monarquía visigodo-católica. Sería preciso dirigir la mirada al otro extremo del Mediterráneo, al Imperio cristiano de Oriente, para encontrar activo el hogar de la tradición romana que alumbró en el siglo VI la obra jurídica de Justiniano.

El canon 2 del XIII Concilio toledano ha sido conocido vulgarmente, desde que así lo llamó Félix Dahn hace más de un siglo, como el habeas corpas visigodo 3. Se trata efectivamente de un texto que estableció una serie de garantías en favor de los miembros del estamento social superior -palatinos y eclesiásticos- y también, a otra escala, de los subditos simplemente libres. El segundo canon conciliar, al igual que el primero, refleja una coyuntura histórica dominada por un ánimo político de pacificación, que seguía a una situación calamitosa de la cual se habían derivado graves males para los pueblos -inmensam stragem populis afferet pariter et ruinara- 4. La razón de tanto infortunio fue la violencia regia contra personalidades de la nobleza palatina a las cuales fueron arrancadas por la fuerza confesiones de culpabilidad, que les acarrearon condenas a muerte o a perpetua ignominia. El Concilio decretó que, en adelante, ningún palatino o eclesiástico sería privado de su honor y dignidad por malevolencia del príncipe o de otra potestad secular: salvo caso de flagrante delito, no se le podría apartar del servicio real, ni encarcelar, ni atormentar, ni despojar de sus bienes, para arrancarle por la fuerza una confesión. Si un palatino o eclesiástico fuera acusado de algún delito, no por ello perdería sus prerrogativas y el juicio para averiguar su inocencia o culpabilidad habría de celebrarse en público, en presencia de sus pares, esto es, ante una asamblea de obispos, magnates y «gardingos»5. En caso de que por el lugar de residencia cupiera la sospecha de que el presunto delincuente pudiera intentar huir del reino o provocar desórdenes se le habría de someter a una discreta vigilancia mientras llegaba el momento de que compareciese en juicio. En fin, otras garantías penales se arbitraron también para los simples libres que no ocupaban cargos palatinos: los nefastos efectos de la infamia legal, que en tiempos no muy lejanos privaron del derecho a testificar en juicio a gran parte de la población, no habrían de volver a darse. De ahí que las penas de azotes impues-Page 1603tas por el príncipe no acarrearían la nota de infamia: los simples libres no perderían por ello sus bienes patrimoniales ni el derecho a prestar testimonio 6.

2. Las garantías del canon 75 del IV concilio toledano

El canon 2 del XIII Concilio de Toledo constituía la respuesta sinodal a la propuesta contenida en el «tomo regio» presentado por Ervigio a la consideración de la asamblea. El rey expresaba su intención de otorgar garantías procesales a todos, de tal modo que todo acusado fuera juzgado en pública audiencia -in communi omnium examine judicetur- donde el culpable recibiría las penas merecidas y el inocente resplandecería justificado7. Mas debe recordarse que las garantías para un recto juicio demandadas por Ervigio no carecían de precedentes en la legislación visigoda del siglo VII. Cinco décadas antes, el IV Concilio de Toledo, en el célebre canon 75, que puede ser considerado como el texto constitucional básico de la Monarquía visigodo-católica, había legislado entre otras cosas sobre las reglas procesales que habían de observarse para dar a todos los subditos las seguridades indispensables de un juicio justo8. El mayor riesgo que podía amenazar la recta administración de justicia provenía -según el IV Concilio toledano- del despotismo real. Frente a este peligro, la mejor garantía era, al menos teóricamente, que el monarca fuese legalmente incapaz de imponer a un reo, como juez único, una pena capital o que implicara la pérdida de sus bienes. Con el fin de evitarlo, la culpa de los acusados...

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