El Canon por Copia Privada

AutorAsunción Esteve Pardo
Cargo del AutorProfesor Lector del departament de Dret civil de la Universitat de Barcelona
Páginas63-81

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I Introducción

La reciente imposición de un canon sobre los discos compactos que se emplean para grabar textos, música, fotografías o información de la más diversa índole ha suscitado una importante polémica entre sus potenciales deudores y los titulares de derechos de propiedad intelectual que alegan su derecho a cobrarlo.

La imposición de este canon tiene como origen el desarrollo de la nueva tecnología digital que permite grabar fácilmente obras y prestaciones protegidas por derechos de propiedad intelectual. Las obras protegidas por derechos de autor como la música, las películas, los videojuegos o los programas de ordenador, así como las prestaciones que acompañan a tales obras y que se encuentran protegidas por otros derechos de propiedad intelectual -como son la interpretación de los actores de una película o la grabación de una canción- pueden ser mucho más fácilmente copiadas desde que se presentan en formato digital. A ello hay que añadir que Internet ha abierto la puerta a la posibilidad de transmitir y recibir copias de canciones, textos, fotogra-Page 64fías e imágenes desde ámbitos domésticos sin que el usuario pague ninguna contraprestación por ellas.

Sin embargo, hasta hace unos años nadie discutía que la adquisición de la copia de una canción o de una película en una tienda se realizara a cambio de una contraprestación económica. No debe olvidarse que los derechos de propiedad intelectual atribuyen a su titular el poder de impedir cualquier forma de explotación de sus obras o prestaciones, y entre dichas formas de explotación se encuentra la realización de copias de las mismas y su posterior puesta a disposición del público. De ahí que el término anglosajón empleado para referirse a la propiedad intelectual sea precisamente copyright, es decir, el derecho sobre la copia de una obra que la ley atribuye su autor -y en caso de tratarse de una prestación, a su intérprete o productor-.

La cuestión jurídica de fondo que plantea el imparable ascenso de copias digitales de obras y prestaciones que se realizan en ámbitos domésticos para uso estrictamente personales es compleja. La realización y obtención de tales copias parece de entrada «privada» y por lo tanto exenta de autorización por la Ley de Propiedad Intelectual1. La copia privada es un límite o excepción que aparece recogido en el art. 31.2 de nuestra vigente Ley de Propiedad Intelectual -en adelante LPI- y por lo tanto, el titular de derechos de propiedad intelectual no puede impedir tales copias privadas. Ahora bien, es innegable que la proliferación de copias domésticas que ha introducido la tecnología digital conlleva importantes pérdidas de ventas para los titulares dePage 65 derechos de propiedad intelectual. Si a ello se añade que Internet facilita el envío de copias digitales entre usuarios localizados en ámbitos privados, las copias que aparentemente pueden beneficiarse del límite de copia privada recogido en el art. 31.2 LPI aumentan de manera exponencial y sustituyen a una cada vez mayor número de ventas en el mercado ¿Debe revisarse por tanto el límite de copia privada que recoge el art. 31.2 LPI? ¿O quizá sea necesario analizar en profundidad la redacción de dicho artículo y descartar que puedan incluirse en él las copias que se envían usuarios de Internet desde ámbitos privados?

Lejos de entrar a analizar tales cuestiones jurídicas los titulares de derechos de propiedad intelectual han preferido imponer un canon sobre los nuevos aparatos y soportes de reproducción digital a fin de obtener de forma rápida y segura una compensación económica por las pérdidas de ventas que las nuevas copias privadas de obras y prestaciones les están produciendo. Efectivamente, los titulares de derechos de propiedad intelectual han presionado ante los tribunales y ante el propio legislador para lograr imponer un canon, esto es, el pago de un importe fijo sobre cada aparato y soporte digital que se pone a la venta, puesto que son medios idóneos para la realización de copias supuestamente privadas de obras y prestaciones.

Dicho canon -y ésta es una de las principales razones que ha despertado la polémica- lo acaba pagando el adquirente final de dichos soportes y aparatos, ya que aunque el obligado por la LPI a liquidar el canon es el fabricante y distribuidor de los nuevos aparatos y soportes digitales, el fabricante o distribuidor lo repercute en el precio final de venta. Es decir, el canon es un remedio «in extremis», de discutible y dudosa equidad pero tiene la eficacia de permitir que los titularesPage 66 de derechos obtengan de manera rápida una compensación económica por los perjuicios que genera la copia digital privada en la explotación normal de obras.

El objeto de este trabajo no es analizar el contenido y alcance del límite de copia privada que recoge el art. 31.2 de nuestra LPI. Tampoco se pretende estudiar aquí si el canon sobre el disco compacto y demás soportes y aparatos de reproducción digital de obras y prestaciones está plenamente justificado ante la posibilidad legal que tienen los titulares de derechos de proteger sus obras y prestaciones con medidas tecnológicas e impedir así la realización de copias ilegales2.

Esta posibilidad la reconoce la LPI en los arts. 160 a 162 LPI.

La Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, ha incorporado al derecho español la Directiva 2001/29/CE relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información que introducía en su art. 6 normas de protección de medidas tecnológicas e información para la gestión de derechos. El objetivo del presente estudio es enmarcar y describir la regulación legal del canon por copia privada que establece nuestro ordenamiento en el art. 25 LPI y analizar su evolución y modificación con motivo de la aparición de los nuevos aparatos y soportes de grabación.

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II Configuración jurídica del canon por copia privada

El canon por copia privada se encuentra regulado en el art. 25 LPI bajo el epígrafe «compensación equitativa por copia privada». Este canon es una concreta retribución económica que tienen derecho a percibir los autores y ciertos titulares de derechos conexos (en particular los artistas intérpretes o ejecutantes, los editores, los productores de fonogramas y los productores audiovisuales) para compensar, tal y como establece art. 25.1 LPI «los derechos de propiedad intelectual que dejan de percibir por razón de la copia privada para uso personal».

Por lo tanto, el origen y justificación de este canon no es otro que compensar los perjuicios económicos que el límite de copia privada para uso personal produce a la explotación normal de las obras y de prestaciones protegidas por derechos de propiedad intelectual. Es importante destacar que el art. 25 LPI no está regulando una simple tasa o un impuesto (esto es, una prestación patrimonial pública), sino un derecho de propiedad intelectual de contenido patrimonial. Los derechos patrimoniales que integran la propiedad pueden ser de dos tipos. La LPI distingue entre «derechos de explotación» -arts. 17 a 23 LPI- y «otros derechos», y entre estos últimos se encuentra el derecho a percibir una compensación equitativa por copia privada del art. 25 LPI. Los derechos de explotación atribuyen a su titular un monopolio exclusivo sobre la explotación de su obra, de forma que su titular puede autorizar o prohibir cualquier acto de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación de sus obras o prestaciones y exigir además una retribución económica porPage 68 cualquiera de estas formas de explotación. En cambio, el derecho de compensación equitativa por copia privada del art. 25 LPI atribuye a su titular únicamente la potestad de exigir la liquidación de una remuneración como compensación por las pérdidas económicas que les ocasiona la copia privada.

Esta configuración de un derecho de compensación equitativa por copia privada surge como consecuencia del sistema de límites a los derechos de explotación que establece la LPI en sus arts. 31 a 39 LPI -como la copia privada, la cita, la parodia, el préstamo libre en bibliotecas...

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